REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Julio de 2005.
Años 194° y 146°
N° _________-05
N° 3CS-3752-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
SOLICITANTE: Jesús Alberto Jiménez Gallardo
ABOGADO APODERADO: Yldegar José Gaviria Rivero
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Abg. José Jesús Torres Leal.
ASUNTO: Entrega de Vehículo
El Abogado Yldegar José Gavidia Rivero, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.068.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.200, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Jiménez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.807, domiciliado en la Avenida Simón Bolívar, al lado del pollo en brasas Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotado bajo el número 08, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, introdujo escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo propiedad de su mandante retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puesto a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el solicitante que el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta A2V2, año: 2004, color: negro, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placa GCB91J, serial de carrocería 8YPZF16N148A11997, serial de motor -4ª11997, le pertenece según consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 4 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y de certificado de registro de vehículo N° 1234669-9, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 16-02-2004, por lo que peticionó la entrega del vehículo el cual fue retenido por las autoridades del Estado Portuguesa y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quién se negó a entregarlo.
El Representante del Ministerio Público, mediante escrito signado con el número 18-F2-1C-N° 1070-05, remitió a este Despacho las actuaciones principales, indicando que negó la entrega del vehículo por cuanto presentaba irregularidades es sus seriales de identificación, y que el referido bien mueble no le era indispensable en la investigación.
SEGUNDO: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente con motivo de la presunta comisión de un hecho ilícito contemplado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, donde se señala como imputado personas aún por identificar, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de dictar el presente auto, y que consisten en:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario Sadiel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que compareció ante ese organismo el ciudadano Jiménez Gallardo Jesús Alberto, a los fines de la revisión del vehículo Ford Fiesta, placa GCB-91J, y que al practicarse la revisión de los seriales irregularidades en los mismos y que las matriculas GCB-91J, según el sistema sipol, pertenecen a un vehículo Chevrolet, año 1984, color marrón. (Folio1)
2.- Inspección N° 994, de fecha 18-4-2004, suscrita por los funcionarios Luis Carrillo y Sadiel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo solicitado, en la cual se dejó constancia de las características externas e internas del vehículo. ( Folio 2)
3.- Certificado de Registro de vehículo N° 1234669-9, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Nro. Factura: 36765AA-., a nombre de Solórzano Herrera Julio Alfredo. (Folio 3)
4.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, mediante el cual el ciudadano Julio Alfredo Solórzano Herrera da en venta pura y simple al ciudadano Jesús Alberto Jiménez Gallardo, el vehículo solicitado, documento inserto bajo el número 50 Tomo 62, de los libros llevados por dicha Notaría. ( Folios 4 y 5)
5.- Acta de investigación penal, de fecha 18-8-2004, suscrita por el funcionario Yovanny olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que en el sistema SIPOL , el Número de cédula 13.285.757 que en el registro de vehículo aparece como perteneciente a Solórzano Herrera Julio Alfredo, le pertenece a Sánchez Neida Yaritza. ( Folio 8) .
6.- Declaración del ciudadano Jesús Alfredo Jiménez Gallardo, de fecha 28-10-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó haber comprado el vehículo en Barquisimeto, en fecha 04-08-04, y que en la revisión realizada le dijeron que presentaba problemas con los seriales ( Folio 11) .
7.- Oficio N° 412/04, emanado del Notario Público Segundo de Barquisimeto estado Lara, mediante el cual remite al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, copia certificada de documento inserto bajo el N° 50, Tomo 62, autenticado en fecha 11 de junio de 2004, mediante el cual el ciudadano Ramón Antonio Timaure Guevara, otorga poder a los Abogados Daniel José Vásquez y Marisol Oliva Revilla Soto, para un proceso por reclamo de prestaciones sociales. ( Folios del 12 al 15).
8.- Estudio documentológico practicado al Registro de Vehículo que aparece a nombre de Solórzoano Herrera Julio Alfredo, practicado en fecha 30-11-2004, suscrito por los expertos Mari Espinoza y franklin Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que el Registro de vehículo es autentico, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad. ( Folio 16)
9.- Experticia de reconocimiento de seriales y regulación, de fecha 28 de abril de 2005, suscrita por el experto Ramírez Toro Sadiel Alberto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual estableció como conclusión: “La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación falsos, en todas sus ubicaciones, fue sometido al sistema de FRY, no arrojándo resultados positivos .” ( Folio 18) .
TERCERO: Examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado mediante el correspondiente auto de apertura por el órgano competente representado por el Abogado José Torres Leal, Fiscal Segundo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a su vez que los hechos que dan lugar al procedimiento ocurren cuando en fecha 18 de agosto de 2004, el ciudadano solicitante Jiménez Gallardo Jesús Alberto, concurre ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a practicar la revisión del vehículo Ford fiesta que había comprado, y los funcionarios le informan que el mismo presenta problemas en sus seriales.
En este sentido y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, por lo que corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado, y examinado el carácter con que actúa el Abogado solicitante, se observa que le fueron conferidas por el ciudadano Jesús Alberto Jiménez Gallardo, las facultades para realizar todas las diligencias tendientes a obtener la entrega del vehículo, mediante documento poder debidamente autenticado, en tal sentido se le reconoce su capacidad para ejercer la representación de su mandante.
Establecido lo anterior, debe analizarse la legitimidad activa que le asiste al ciudadano Jesús Alberto Jiménez Gallardo, quien sus derechos pretenda hacer valer sobre el Marca: Ford, Modelo: Fiesta A2V2, año: 2004, color: negro, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placa GCB91J, serial de carrocería 8YPZF16N148A11997, serial de motor -4ª11997, indicando que le pertenece según consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 4 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y el certificado de registro de vehículo N° 1234669-9, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en tal sentido, se observa en primer término, que según copia debidamente certificada, emanada del Notario Público Segundo de Barquisimeto estado Lara, el documento inserto bajo el N° 50, Tomo 62, fue autenticado en fecha 11 de junio de 2004, y no en fecha 4-8-2004, como aparece en el documento presentado por el solicitante, y de la lectura de la copia certificada, se constata que éste guarda relación con el poder otorgado por el ciudadano Ramón Antonio Timaure Guevara, a los Abogados Daniel José Vásquez y Marisol Oliva Revilla Soto, para un proceso por reclamación de prestaciones sociales ( Folios del 12 al 15). Y en segundo término, que el Certificado de Registro de vehículo N° 1234669-9, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Nro. Factura: 36765AA-, se encuentra a nombre de Solórzano Herrera Julio Alfredo, tal y como consta al folio 3 de los actos de investigación.
Ahora bien, al quedar evidenciado que no existe identidad entre el documento presentado por el solicitante para acreditar la propiedad y el asentado en la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto bajo los datos ( N° 50, Tomo 62), surge una incertidumbre insalvable sobre la autenticidad del documento y en consecuencia, sobre la titularidad del derecho y la forma en que se produjo su transmisión.
De los razonamientos precedentes, resulta evidente que mal puede este Tribunal decretar una tutela efectiva de los supuestos derechos que alega el peticionante, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de la Sala Constitucional del 13 de Febrero del 2003 aceptó: “…existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo, en efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega” (Oscar R. Pierre Tapia. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II Febrero del 2003. Página 702).
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo precedente expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la devolución del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta A2V2, año: 2004, color: negro, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placa GCB91J, serial de carrocería 8YPZF16N148A11997, serial de motor -4ª11997, solicitado por el Abogado Yldegar José Gavidia Rivero, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.068.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.200, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Jiménez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.807, por existir incertidumbre sobre la titularidad del derecho, todo de conformidad con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, Certifíquese. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 3,
Abog. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.