REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3696-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Barrios Barrios Fernando Jesús
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Actuando en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3696-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 16-12-1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-530.839, en virtud de denuncia recibida por el ciudadano: BARRIOS BARRIOS FERNANDO JESÚS, donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 16-12-1999, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, mediante denuncia Común presentada por el ciudadano: BARRIOS BARRIOS FERNANDO JESÚS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien expuso: “…Vengo a denunciar que el día lunes 13 del presente mes a las 06:00 horas de la mañana yo estaba durmiendo en mi casa…” ; “…mi hermano VÍCTOR MANUEL BARRIOS quien vive en mi casa también, escucho unos pasos y se paró, y me vino a llamar para decirme que había una gente por el lado de atrás de la casa pero que estaban escondidos…llegaron cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos cargaba una escopeta, nos dijeron esto es un atraco, entonces entraron a la casa nos agarraron y nos metieron a un cuarto, allí me cayeron a golpes los cuatro sujetos, a mi hermano no lo golpearon porque esta muy enfermo, nos dejaron amarrados dentro del cuarto, desordenaron toda la casa, llevándose un cuatro valorado en cuarenta mil Bolívares, un radio pequeño, color rojo, valorado en veinticinco mil Bolívares y una ropa mía…”
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Informe Médico Forense de fecha: 20-12-1999, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la Victima FERNANDO DE JESÚS BARRIOS BARRIOS, quien presento: Traumatismos intensos en la cara, parte anterior del tórax, parte lateral e inferior derecha del tórax, con gran equimosis. Equimosis en pared anterior del abdomen Traumatismos en muslo y piernas, de carácter intenso. Hay dificultad para respira y para la marcha.
2.- Declaración de fecha: 21-12-1999, de JOSÉ AMADO MONTILLA, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y se observa que desde el 21 DE DICIEMBRE DE 1999, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio BARRIOS BARRIOS FERNANDO JESÚS. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de BARRIOS BARRIOS FERNANDO JESÚS, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 73 años de edad, soltero. Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-1.210.841, residenciado en Caserío Bucare, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas
y/r