REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_
3CS – 3711-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Yépez Pérez Omar Antonio
DELITO: Robo de Vehículo
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, Actuando en mi condición de Fiscal Segundo encargado, de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3711-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 30 DE JULIO DE 2001, en virtud de la denuncia Común presentada por el ciudadano: YÉPEZ PÉREZ OMAR ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho ocurrido en el Barrio El Cambio, detrás de Sapoca al lado de la casa del Constructor, Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 30 DE JULIO DE 2001, mediante Denuncia Común presentada por el ciudadano: YÉPEZ PÉREZ OMAR ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, quien expuso: “…Venia saliendo de mi casa, cuando estaba sacando la moto, que me puse de espalda hacia la calle, de repente siento que alguien viene corriendo, y cuando miro un tipo me tiene encañonado con una pistola, me dice que no lo mire y que me tire boca bajo en el piso, trato de prender la moto, pero como no le prendió, me dijo parate me la prendes pero no me mires mucho, yo se la prendí y me tiro al suelo otra vez, y el salió, mi esposa salió de la casa y cuando el sujeto la vio, le dio un empujón ella cayo y el tipo se fue con otro que andaba con el, es todo.”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta policial en fecha 30-07-2001, suscrita por el Funcionario: ALFONSO MEJIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
2.- Inspección Nº 787, de fecha 30-07-2001, suscrita por los funcionarios: CÉSAR MONTILLA y ALFONSO MEJIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: Vivienda Familiar, Ubicada en el Barrio El Cambio, al lado de la casa del Constructor, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Avaluó Prudencial Nº 1039, de fecha 07-08-2001, suscrito por el funcionario NÉSTOR AGUAJE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare. Para los efectos del presente Avaluó Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: BOLÍVARES QUINIENTOS QUINCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 515.000,00).
4.- Entrevista del ciudadano: YÉPEZ PÉREZ OMAR ANTONIO, quien en su declaración dejó constancia relacionadas con los hechos.
5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 211, de fecha 27-09-01, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de: La unidad objeto del presente peritaje, se encontró con sus seriales originales.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y se observa que desde el 01-10-2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio YÉPEZ PÉREZ OMAR ANTONIO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano YÉPEZ PÉREZ OMAR ANTONIO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, cauchero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.933, residenciado en Barrio El Cambio, detrás de Sapoca al lado de la casa del Constructor, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas
y/r