REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_
3CS – 3726-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: González de Borges Blanca Isabel
DELITO: Hurto de Vehiculo
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES. Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3726-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 09-07-1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedo signada bajo el número F-388.635, en virtud de la Denuncia recibida por ese Organismo, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), donde figura como denunciante BLANCA ISABEL GONZÁLEZ DE BORGES y como victima la mencionada ciudadana, donde aparece como presunto imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 09-07-1999, mediante Denuncia presentada por la ciudadana GONZÁLEZ DE BORGES BLANCA ISABEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, quien expuso: “…Mi esposo RAÚL BORGES dejó el vehículo de mi propiedad en la calle 15 entre carrera 3 y 4, estacionado, el día de hoy 9-7-99 como a las ocho de la mañana nos percatamos que el vehículo no se encontraba, preguntamos a los vecinos y nadie sabe nada,…”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Inspección Ocular N° 573 de fecha 09-07-99, suscrita por los Funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y LUÍS CARRILLO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en calle 15, entre carreras 3 y 4, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 06)
2.- Acta policial en fecha 09-07-99, suscrita por el funcionario OLIVAR YOVANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia a fin de dejar solicitado a Nivel Nacional el Vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 86, color azul, serial de carrocería 5C115CV208547, serial de motor 5CV208547, placas XDG-696.
3.- Acta policial en fecha 09-07-99, suscrita por el funcionario LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare,
4.- Acta policial en fecha 09-07-99, suscrita por los funcionarios ALEXIS MARTÍNEZ, ELVIS GARCÍA y NEY ANTONIO PIMENTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare,
5.- Avaluó Prudencial de fecha 15-07-99, suscrito por los funcionarios JOSÉ G. BRICEÑO AZUAJE y SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare. Tratarse de un medio de transporte de tracción mecánica, de lubricación nacional, el cual presenta el serial de carrocería ubicado en la parte frontal del tablero del lado izquierdo, gravado bajo relieve en un trozo de metal denominado comúnmente chapa identificadora del serial, presentando los siguientes digito 5C11GV208547, adherida a la carrocería con remaches, la cual se aprecia en estado original, La unidad presenta motor cuatro cilindros sin serial. La unidad automotor tiene un valor aproximado a los Seiscientos Mil Bolívares.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y se observa que desde el 29 DE JULIO DE 1999, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de GONZÁLEZ DE BORGES BLANCA ISABEL. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de GONZÁLEZ DE BORGES BLANCA ISABEL, venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, de 51 años de edad, casada, Economista, titular de la cedula de identidad Nº V-3.133.662, residenciada en la calle 15, entre carreras 3 y 4, edificio Villalobos, apartamento 3, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas


y/r