La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Francisco José Bracamonte León, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1962, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.158.954 y domiciliado en la Avenida 1 Rincón 03, Casa No. 9 de Boconó Estado Trujillo, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Adriana Jaquelin Hernández Bolívar, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Francisco José Bracamonte, narrando en la audiencia que el día 25-05-2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el imputado conducía su vehículo Toyota Samurai, placas DDX-748 en compañía de su hermano Gerardo Andrés Bracamonte y se dirigieron a la Colonia parte baja del Conscripto a la casa de la señora Ana Víctoria Guerrero Buitriago, abuela de la menor hoy occisa Adriana Jaqueklin Hernández Bolívar a cobrarle un dinero, en el momento en que éste se va a retirar retrocede su vehículo no percatándose que la niña de 17 meses, se encontraba en la parte trasera del vehículo, arrollándola y causándole la muerte.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-Acta Policial, de fecha 25-05-2005, suscrita por el Funcionario S/2do. (TT) 2893 Darío Ismael Guarate, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare No. 54 Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 25-05-05, siendo aproximadamente las 1:30 p.m., se produjo un arrollamiento a peatón con lesionado (01) grave, en la Carretera Penetración entrada posterior Vía Circunscripción Militar Guanare, en el que resultó fallecida la niña ADRIANA YAQUELIN HERNANDEZ BOLIVAR, indicándose: “… Posible Causa: “…muerte por traumatismo craneoencefálico grave y politraumatismo…”
2.-Reporte de Accidentes, de fecha 25-05-2005, suscrito por el Funcionario S/2do. (TT) 2893 Darío Ismael Guarate, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare No. 54 Portuguesa, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “…para el momento del accidente, este vehículo circulaba en la Carretera de Penetración Vía el Conscripto, según versión del conductor, se desplazaba en sentido Sur – Norte, al llegar a la entrada posterior del conscripto detuvo el vehículo y retrocedió, arrollando a la menor…” y Croquis del accidente, suscrito por el funcionario de Transito Terrestre, donde se dejó constancia de las características del lugar del suceso.
3.- Oficio N° 055/2005 contentivo de resultado de autopsia, suscrito por el Dr. Rafael Luis Bruzual, médico Anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que la muerte se produjo por traumatismo cráneo encefálico severo, por atropellamiento automotor.
4.- Acta de entrevista de la ciudadana Ana Victoria Guerrero, de fecha 27-05-2005, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien narró la manera cómo estos se suscitaron.
5.- Acta de entrevista del ciudadano Gerardo Andrés Bracamonte León, en su condición de testigo por encontrarse acompañando al imputado en su vehículo, quien narró su versión sobre los hechos objeto de la investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:
1.- Dr. Luis Rafael Bruzual, médico Anatomopatólogo adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expondrá con relación a la autopsia N° 085-2005, de fecha 25-5-5, practicada a la niña Adriana Jaquelin Hernández.

FUNCIONARIO:
2- S/2DO Dario Ismael Guarate, adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, quien expondrá en relación al acta policial de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por dicho funcionario a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito.

3.- S/2DO Dario Ismael Guarate, adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, quien expondrá en relación al informe y croquis demostrativo de fecha 25 de mayo de 2005, a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito.

TESTIGOS:
4.- Ana Victoria Guerrero Buitriago, venezolana, natural de San Juan de Colón Distrito Ayacucho estado Táchira, de 48 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada al lado del Conscripto Colonia parte baja del Municipio Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.271, en su condición de testigo presencial.
5.-Gerardo Andrés Bracamonte, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, chofer, residenciado en la Calle Bolívar a cinco cuadras de la plaza Bolívar, Batata estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.310, en su condición de testigo presencial de los hechos.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Adriana Jacqueline Hernández Bolívar. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada la Medida Privativa de libertad.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Bracamonte Francisco José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de hacerlo y expuso la manera cómo ocurrieron los hechos.

Por su parte la Defensora Pública Yaritza Rivas, consideró que no se encuentran llenos los extremos para presentar acusación, por cuanto la persona a quien estaba la responsabilidad de cuidar la niña no tuvo las previsiones necesarias y fue negligente al dejarla sola, por lo que solicitó no se admitiera la acusación y se conceda la libertad sin restricción a su defendido.

En cuanto a los planteamientos precedentes observa quien aquí decide, que la Abogado Defensora argumentó aspectos relacionados con la manera en que ocurrieron los hechos, aspectos que sólo podrán ser debatidos en el juicio oral y público, bajo los principios de inmediación y contradictorio, ya que conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso se permitirá e la audiencia preliminar el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público.

TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladys Álvarez, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano Francisco José Bracamonte León, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1962, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.158.954 y domiciliado en la Avenida 1 Rincón 03, Casa No. 9 de Boconó Estado Trujillo, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Adriana Jaquelin Hernández Bolívar.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones del experto Anatomopatólogo en cuanto a la experticia por él practicada, la declaración del funcionario de tránsito terrestre actuante y testigos presénciales previamente señalados, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3.) Declara sin lugar la solicitud de no admisión realizada por la Abogado defensora Yaritza Rivas, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y su planteamiento constituir un asunto propio del debate, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano Francisco José Bracamonte León, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1962, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.158.954 y domiciliado en la Avenida 1 Rincón 03, Casa No. 9 de Boconó Estado Trujillo, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Adriana Jaquelin Hernández Bolívar.

5) Se declara sin lugar la solicitud imposición de medida privativa de libertad, solicitada por la titular de la acción penal por cuanto el imputado a demostrado su sujeción al proceso acudiendo a las convocatorias que le han sido realizadas, asimismo no se ha acreditado el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de la audiencia oral de presentación.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Abg. Francine Montiel.