REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 27 de Julio de 2005
Años. 195° y 146°
Nº_______ -05_
3CS – 3695-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Salcedo González Dorca Carolina
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 3CS-3695-05, en la investigación iniciada en contra de la ciudadana SALCEDO GONZALEZ DORCA CAROLINA, por el hecho de PERSONA EXTRAVIADA, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer el recurso de Ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el Fiscal del Ministerio Público que la presente investigación se inició en fecha 31 de Julio de 2000, al tenerse conocimiento de denuncia presentada por el ciudadano SALCEDO PABLO, quien manifiesta la desaparición de su hija de nombre SALCEDO GONZALEZ DORCA CAROLINA, dándose inicio a la investigación Penal N° F-632.631. Asimismo indicó que culminadas las investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA FORMULADA, por la ciudadana SALCEDO PABLO quien expuso: “…Mi hija DORCA CAROLINA SALCEDO, se extravío el día Sábado 29/07/2000, a eso de las 11:00 horas de la mañana que pidió permiso para ir a buscar una falda en casa de una amiga que no recuerdo el nombre en estos momentos, no regresando mas hasta la presente fecha, según mi hijo PABLO JOSÉ SALCEDO, el le pregunto a la compañera o amiga de mi hija la cual se llama LISBETH GONZALEZ, si sabia algo de ella, y esta le dijo que ella se encontraba en la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, en casa de una amiga de nombre YELI GODOY, alias la Patrullita…” Es todo. Folios 01, 02 y 03 de las Actuaciones
2) ACTA POLICIAL, de fecha 02/08/2000, suscrita por el funcionario Agente Williams Madrid, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 06 del presente expediente.
3) DECLARACION de fecha 02/08/2000, de la Adolescente: SALCEDO GONZALEZ DORCA CAROLINA quien expuso: “…Yo me fui el viernes a las 12:00 horas del mediodía para la casa de mi amiga Lisbeth a buscar una falda, entonces ella me convidó para Guanare a pasear, paseamos por el centro como a las 2:00 horas de la tarde del mismo día me fui para el barrio Nuevas Brisas de esta ciudad,.. Fuimos para la casa de otra amiga de nombre Yoli… nos fuimos para vía a esperar los autobuses de Biscucuy y no pasaban .. Paso una patrulla y le pedimos ello dijeron que solamente a dos personas le daban la cola… y yo me quede en casa de mi amiga Yoli hasta el día lunes 31/07/2000…” Es todo. Folio 07 de las Actuaciones.
4) ACTA POLICIAL, de fecha 02/08/2000, suscrita por el funcionario Agente Williams Madrid, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 08 de las Actuaciones.
5) DECLARACION: de fecha 02/08/2000, de la adolescente: MONTILLA GODOY COROMOTO DEL CARMEN; quien expuso: “… Yo estaba en el Desembocadero como a las 12:00 horas de la tarde y llegaron DORCA Y LISBETH a convidarme para Guanare y yo les dije que no porque mi padre se ponía bravo después llegaron ellas y se fueron para Guanare, y de ahí no supe mas nada de ellas…” Es todo. Folio 09 de la Actuaciones.
6) DECLARACION: de fecha 02/08/2000, de la Adolescente: MEJIAS GONZALEZ LISBETH GUILLERMINA, quien manifestó que ella estaba en su casa y llegó su amiga DORCA, quien le preguntó que para donde iba, a la cual le respondió que para Guanare a hacer unas compras de útiles personales, y le preguntó que si quería ir ella, luego se fueron para la casa de otra amiga de nombre LOURDES, luego pasó un primo de ella de ella y les dio la cola solamente a Lourdes y a ella, porque Dorca no se quiso ir con ellas, y cuando llegaron a las cruces un hermano de Dorca les preguntó por ella y les respondieron que ella no se quiso venir, que se había quedado en Guanare.
7) DECLARACION: de fecha 02/08/2000, de la Adolescente: DURAN SILVA LOURDES DEL CARMEN: quien expuso: “…Nosotros bajamos el sábado del caserío Desembocadero, Lourdes, Lisbeth y Dorca, como a las 02:30 horas de la tarde, nos venimos para Guanare a pasear y también a comprar y como a las 5:30 horas de la tarde nos fuimos otra vez para Desembocadero, pero Dorca se quería quedar en casa de una tía, entonces nosotras no supimos mas nada de ella …” Es todo. Folio.11 de las Actuaciones.
Finalmente, concluyó el titular de la acción penal señalando que la presente investigación se inicio dándole curso al delito de PERSONA EXTRAVIADA, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible en las circunstancia de la desaparición de la ciudadana SALCEDO GONZALEZ DORCA CAROLINA, la cual manifiesta en su entrevista que se fue para la casa de una amiga llamada Lisbeth a buscar una falda y luego ella la convido para Guanare a pasear; peticionando el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del artículo 318 por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Ministerio Público, y del analisis de los autos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el hecho de PERSONA EXTRAVIADA ocurrido en fecha 31/07/2000, y específicamente de la declaración de la ciudadana SALCEDO GONZALEZ DORCA CAROLINA, quien manifestó en su entrevista que : “El día 02/08/2000, a 12:00 horas del mediodía me fui para la casa de una amiga de nombre Lisbeth a buscar una falda , entonces ella me convidó para Guanare a pasear, paseamos por el centro como a las 2:00 horas de la tarde del mismo día me fui para el barrio Nuevas Brisas de esta Ciudad, .. fuimos para la casa de otra amiga de nombre Yoli… nos fuimos para la vía a esperar los autobuses de Biscucuy y no pasaban .. paso una patrulla y le pedimos ellos dijeron que solamente a dos personas le daban la cola.. y yo me quede en casa de mi amiga Yoli hasta el dia Lunes 31/07/2000...”; resulta acreditado que no se configura la comisión de un hecho punible por el cual pueda atribuírsele responsabilidad a persona alguna, por cuanto no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho de las normas que prevén los delitos en sus diferentes tipos en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida por el extravío de la ciudadana SALCEDO GONZALEZ DORCA CAROLINA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 09/07/1986, de profesión ú oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.297.298, residenciada en Desembocadero Vía Biscucuy Estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria
Abg. Francine Montiel Look.