REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3730-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Barajas Torres Benicio Antonio y Chávez Belkis Josefina
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Actuando en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3730-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 14-10-1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-462.189, en virtud de denuncia recibida por el ciudadano: BENICIO ANTONIO BARAJAS TORRES, donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 14-10-1999, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, mediante denuncia Común presentada por el ciudadano: BENICIO ANTONIO BARAJAS TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien expuso: “…E n el día de ayer, 13-10-99, eran como las 11:00 horas de la noche, yo venía en compañía de la Señora BELKIS, de la Ciudad de Charallave iba para la Ciudad de Rubio Estado Táchira, veníamos en mi camión marca ford, modelo 79, color rojo, placas 407-ADP, camión 750, tipo cava color aluminio, serial de carrocería AJF75V49566, valorada en aproximadamente en ocho millones de bolívares, cargado de utensilios del hogar: TV, equipo de sonido, tres colchones, una nevera, una cocina, una lavadora, tres camas, y prendas de vestir y utensilios de cocina, propiedad de la señora BELKIS, cuando nos encontrábamos en la altura del caserío Tierra Buena, un kilómetro después de la entrada del caserío nos interceptaron tres personas portando arma de fuego, no distinguí las características de las personas ní el tipo de arma que portaban, porque me cubrieron los ojos con cinta plástica y me ataron las manos, luego me cubrieron la cabeza y me bajaron de mí camión y me montaron en un vehículo pequeño no se que tipo de vehiculo era porque todo paso muy rápido, la señora BELKIS quedó dentro del camión y no supe más de ella ni del camión, me pasearon como una hora dentro de ese carro luego me bajaron y me dejaron tirado en la redoma de la Ciudad de Acarigua…” ; “…iba pasando una comisión de la policía local…me montaron y estuvimos buscando mi carro, una vez dentro de la patrulla radiaron mi vehículo y tuvieron conocimiento de que mi camión había sido recuperado por la Guardia Nacional y que se encontraba en la Alcabala las Cocuiza de la Guardia Nacional…” ; “…efectivamente mi camión estaba allí completo y la Señora BELKIS, y me dijo que su mercancía estaba allí también…”
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Declaración de fecha 14-10-99, de BELKIS JOSEFINA CHÁVEZ, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 899 de fecha 14-10-1999, suscrita por los Funcionarios LUÍS CARRILLO y CÉSAR LINARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en: La carretera Nacional Guanare-Acarigua, a un kilómetro después del caserío Tierra Buena, Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 14-10-99, suscrita por el Funcionario CÉSAR OCTAVIO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia que no se colecto evidencia de interés criminalistico.
4.- Acta Policial: de fecha 14-10-99, suscrita por el Funcionario PEDRO BELLORIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se deja constancia de dejar como solicitado el vehículo marca ford, modelo 79, color rojo, placas 407-ADP, camión 750, tipo cava color aluminio, serial de carrocería AJF75V49566.
5.- Avalúo Prudencial: de fecha 14-10-99, suscrita por los Funcionarios LUIS CARRILLO y CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Para los efectos del presente avalúo Prudencial se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 795.000,00).
6.- Acta Policial: de fecha 14-10-99, suscrita por el Funcionario C/1RO RAFAEL ESCORCHE, adscrito al Puesto de Control Fijo Las Cocuizas, comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela (Guanare Edo. Portuguesa) donde se dejó constancia relacionada con los hechos.
7.- Declaración de fecha 14-10-99, del ciudadano OTILIO BOLÍVAR MONTEVIDEO, quien dejó constancia relacionada con los hechos.
8.- Acta Policial: de fecha 14-10-99, suscrita por el Funcionario DG. JOEL JESÚS JEREZ, adscrito al Puesto de Control Fijo Las Cocuizas, comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela (Guanare Edo. Portuguesa).
9.- Declaración de fecha 14-10-99, del ciudadano JOAQUÍN PÉREZ MORA, quien deja constancia relacionada con los hechos.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y se observa que desde el 20 de Octubre de 1999, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio BARAJAS TORRES BENICIO ANTONIO y CHÁVEZ BELKIS JOSEFINA. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de BARAJAS TORRES BENICIO ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 38 años de edad, casado, conductor, titular de la cedula de identidad Nº V-5.740.349, residenciado en Avenida G-7, casa Nº 26-28 entre calles 26 y 27 Barrio Fieguero, Rubio Estado Táchira, y CHÁVEZ BELKIS JOSEFINA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 48 años de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-4.443.883, residenciada en Avenida 10, entre calle 16 y 17, Nº 16-35 Urbanización San Martín, Rubio Estado Táchira, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas
y/r