REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-07-05, siendo las 12:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: WUILLIAN VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1986, titular
de la Cédula de Identidad N° 21.161.979, residenciado en Pedraza calle principal casa s/n frente a la plaza Bolívar, Pedraza Estado Barinas, quien fue aprehendido el día 28-07-2005, a las 7:30 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 28 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, que se encontraban en la Alcabala Móvil de Boconoíto, procedieron a realizar la revisión de un vehículo tipo automóvil, color marrón, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, placas AN2-21T, que se trasladaba de la vía del estado Barinas con sentido a la ciudad de Guanare, identificándose su conductor como Willian Vicente Rodríguez Martínez, quien mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitar la presencia de dos testigos, hallándose en la requisa en el espaldar del asiento del conductor una tapa de aluminio color gris, la cual servia de doble fondo dentro del cual se encontró una panela de regular tamaño con una sustancia pastosa de color marrón y olor fuerte y penetrante presuntamente droga, siete panelas con tirro trasparente con un polvo blanco y olor fuerte presuntamente droga (cocaína), cinco panelas envueltas en tirro transparente y goma de caucho de color negro, con una sustancia pastosa de color blanco y olor fuerte presuntamente cocaína las misma poseen una marca en hoja de papel en la cual se lee la letra m, y dos panelas con tirro color marrón con una sustancia de color blanco presuntamente droga (cocaína) para un total de quince panelas, de las cuales la primera de color marrón posee un peso de 800 gramos y las catorces de polvo blanco un peso bruto de 11 kilos 700 gramos, seguidamente se procedió a bajar el tanque de la gasolina lugar donde se encontró la cantidad de ocho panelas envueltas en tirro rosado con un polvo blanco de color fuerte, con un peso bruto de 6 kilos, tres panelas envueltas en tirro de color blanco y goma de color negro con un polvo de color blanco y olor fuerte con un peso bruto de 3 kilos 300 gramos, dos envoltorios de forma cilíndricas con tirro transparente y un polvo de color blanco y olor fuerte con un peso bruto de 800 gramos, y una panela envuelta en tirro blanco con un polvo de color blanco y olor fuerte con un peso bruto de 1 kilo, todas presuntamente droga (cocaína) para un total general de 28 panelas con un peso bruto general de 22 kilos 800 gramos de presunta cocaína y 800 gramos de una sustancia pastosa de color marrón, por lo que fue impuesto el imputado de sus derechos Constitucionales y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público.
La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la posible pena a llegar a imponerse.
Impuesto el ciudadano Wuilliam Vicente Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
En su intervención el Defensor Privado, Abg. Ernesto pacheco, peticionó la declaratoria de nulidad conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de aprehensión por cuanto la misma sólo fue suscrita por los funcionarios actuantes y no por los ciudadanos que se indicó sirvieron de testigos, violentándose el artículo 169, 202 y 203 del citado Código Adjetivo Penal, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, peticionando la libertad de su defendido o en su defecto en aplicación de los principios de presunción y juzgamiento en libertad la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Wuilliam Vicente Rodríguez es el autor del hecho punible atribuido:
1.- Acta Policial, de fecha 28-07-2005, suscrita por los funcionarios, Hernández Remigio, Ignio Bermudez Pérez, Salazar Barco Julio, Morillo Henrry, Arguello Sánchez Luis y Ruiz Rivas Franklin, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia que en esa misma fecha se encontraban en la Alcabala Móvil de Boconoíto, y que en la revisión de un vehículo tipo automóvil, color marrón, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, placas AN2-21T, que se trasladaba de la vía del estado Barinas con sentido a la ciudad de Guanare, incautaron 28 panelas con un peso bruto general de 22 kilos 800 gramos de presunta cocaína y 800 gramos de una sustancia pastosa de color marrón.
2.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Duilio José Montilla, de fecha 28 de julio de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo de la revisión del vehículo tipo automóvil, color marrón, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, placas AN2-21T, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto de incautación de las sustancias y la aprehensión del conductor del vehículo.
3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Adonai de Jesús Contreras García, de fecha 28 de julio de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo de la revisión del vehículo tipo automóvil, color marrón, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, placas AN2-21T, manifestó que observó cuando sacaron del vehículo unas panelas.
4.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 30-07-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia que la sustancia incautada consistía en un total de 29 envoltorios, con un peso bruto de veinticuatro kilos setenta y cinco gramos, de la presunta droga.
Ahora bien, las características señaladas de las sustancias incautadas, las toma el Tribunal en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las mismas, así como la forma de ocultamiento y transporte, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
En este orden de ideas, en relación en relación a la solicitud de nulidad del acta de aprehensión, por no encontrarse debidamente suscrita por los testigos del procedimiento, este Tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida, asimismo si bien es cierto, hubo incumplimiento por parte de los funcionarios que levantaron el acta, esta formalidad no vicia de nulidad al acto el cual fue realizado bajo los parámetros legales y Constitucionales establecidos para la revisión y aprehensión del imputado, y en tal sentido es conveniente citar, que en casos enteramente análogos a este la doctrina enseña que, “… el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie….” , vale decir, que la nulidad no se puede invocar por el sólo interés de la Ley, y en el caso de autos el dicho de los testigos del procedimiento, se corresponde con el acta levantada por los funcionarios.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de la revisión del vehículo que era conducido por el imputado, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarse oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, asimismo el delito imputado es calificado como de lesa humanidad por la magnitud del daño que causa el flagelo del narcotráfico en sus diferentes ámbitos al genero humano, en tal sentido, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, como única medida posible para asegurar su sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: WUILLIAN VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1979 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.784, casado, profesión u oficio chofer y domiciliado en el Barrio La Victoria, calle 21, casa sin número, Rubio estado Táchira, quien fue aprehendido el día 8-07-2005, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Wilmer Javier Querales Alvarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía con sede en esta ciudad.
3) Acuerda el trámite de la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Angie Vivas.