REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 20 de Julio de 2005
195° y 146°

N° E1-______
CAUSA 1E-353

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra TERAN YANEZ CRUZ ELIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.128.068, de profesión u oficio latonero, natural del Caserio Santa Lucia, Municipio Guarico, Estado Lara, nacido en fecha 03-05-1965, casado, hijo de Rafael Antonio Terán y Eudosia del carmen Yánez, residenciado en el Caserío Ahoga Mula, detrás de la escuela, Biscucuy, Estado Portuguesa, este Juzgado Observa:

PRIMERO: En fecha 15/11/1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano TERAN YANEZ CRUZ ELIAS, imponiéndole una pena de SEIS (06) años, de presidió, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON MILLER COLMENAREZ.


SEGUNDO: En fecha 04/01/2000, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cinco (05) años y diez (10) meses y Veinticinco (25) días, tiempo de la pena impuesta que el faltaba por cumplir, bajo las condiciones especificadas en la decisión y las cuales se comprometió a cumplir en fecha 08-06-1999.

Ahora bien, la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para la época, establece en su Artículo 16 “El termino de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no será mayor de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta”. En este orden de ideas, el lapso por el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano TERAN YANEZ CRUZ ELIAS, excede claramente a los cinco años establecidos como limite superior para la concesión del beneficio, aun cuando dentro de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley in comento se exprese en su numeral segundo que la pena no exceda de ocho años, lo que no podría interpretarse como el término de la suspensión pudiera fijarse hasta por el lapso, superando los cinco años señalados como limite:

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece la competencia de los Juzgados de Ejecución, indicándose entre otras la ejecución de las penas y las formulas alternativas de cumplimiento de penas, y que se encuentra revestido por lo principios constitucionales para garantizar a todo ciudadano la tutela efectiva de sus derechos e intereses, en una justicia sin formalismos reposiciones inútiles, facultan al Juez cuando compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario a reformar el computo de oficio, conforme al artículo 482 del Código Procesal citado y en la caso de marras, nos encontramos ciertamente en un error en el computo del lapso por el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es corregirlo y establecer el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en cinco (05) años, bajo las condiciones ya impuestas en el auto de fecha 04-01-2000, por cuanto mal podría un Juez someter a un ciudadano a condiciones restrictivas por un lapso superior al expresamente previsto en la Ley.

Ahora bien, una vez establecido el lapso por el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Pena y al examinar la causa se evidencia que desde la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, ya se encuentra agotado el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena acordado, y por cuanto en el auto ejecutorio de fecha 13-12-1999, no se determinó la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, circunstancia por la que este Tribunal, atendiendo a la sujeción del periodo de Suspensión Condicional de la Pena, que en este mismo auto se establece, determino que el cumplimiento de la condena operó el 04-01-2005, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación, circunstancias esta que conlleva a la Extinción de la Pena Principal, quedando sujeto a las penas accesorias de Ley hasta el 16-03-2006.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1.- La determinación del período legal para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cinco (05) años de conformidad con el artículo 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley de Beneficios, en el proceso penal, 2.- Establece la fecha de cumplimiento de pena para el 04-01-2005 y 3.- La Extinción de la Pena Principal, al ciudadano TERAN YANEZ CRUZ ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.128.068, natural del Caserío Santa Lucia, Municipio Guarico, estado Lara, , nacido en fecha 03-05-1965, casado, de profesión u oficio Latonero hijo de Rafael Antonio Terán y Eudosia del carmen Yánez, domiciliado en el Caserío Ahoga Mula, detrás de la escuela, Biscucuy, , Guanare, Estado Portuguesa, al cumplirse la misma, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON MILLER COLMENAREZ, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal y así se decide. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 22 del Código Penal hasta el 16-03-2006.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-


El Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría.
E1-353
CZVL/ysadaye.