REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 27 de Julio de 2005
194° y 145°

CAUSA 1E-885-05


Por recibida la presente causa, firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 1, en fecha 06 de Julio de 2004, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano MELENDEZ YULBERT WLADIMIR, venezolano, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07-04-1.981, identificado con cédula N° 17.278.734 y residenciado en el Barrio “Cuatricentenario”, casa sin número , sector 4, Guanare; por la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Escobar Morales Carol Sofía y el Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

PRIMERO

El penado MELENDEZ YULBERT WLADIMIR, fue objeto de una primera detención en fecha 22-11-2002 hasta el 26-11-2002, es decir por espacio de cuatro (4) días; posteriormente es aprehendido en fecha 11-08-2.003 hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de detención de un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días, siendo la pena impuesta de nueve (9) años de presidio, le falta por cumplir de la pena principal, siete (7) años y diez (10) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Agosto del año 2.012.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
1.-La inhabilitación política e interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a dos (2) años y tres (3) meses, que finaliza el 07 de Noviembre del año 2.014.




SEGUNDO

Ahora bien, por cuanto el penado MELENDEZ YULBERT WLADIMIR, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 24-11-2.002, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 508 del referido Texto Procesal, solo podrá redimir la pena por el estudio y/o trabajo luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto por lo que se tiene que la mitad de la pena la cumple en fecha 07 de Febrero del año 2008.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para los siguientes beneficios:

Cumple un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 07 de Noviembre de 2005.

Cumple un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 07 de Agosto de 2006.

Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional el día 07 de Agosto del año 2.009.

Cumple las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 07 de Mayo del 2.010.

Se asigna como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.

TERCERO

En relación con el arma de fuego tipo revolver, marca charter, calibre 38 SPL, serial de orden N° 788272; cuyo comiso se ordenó por el Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se ordena la destrucción de la misma, en consecuencia remítase dicho armamento a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada, para lo cual se comisiona suficientemente a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Trasládese al penado a los fines de imponerle del presente auto para la audiencia del día 28 del presente mes y año a las 10:00 a.m.





DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 2 seguido a los ciudadanos MELENDEZ YULBERT WLADIMIR venezolano, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07-04-1.981, identificado con cédula N° 17.278.734 y residenciado en el Barrio “Cuatricentenario”, casa sin número , sector 4, Guanare, por la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio Escobar Morales Carol Sofía y el Estado Venezolano.


La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,



Abog. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria