REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 19 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante escrito que corre inserto al folio 34, Pieza N° 9 del Expediente, el penado ÁNGEL GIOVANNY CEBALLOS se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar que le sea concedida la medida de LIBERTAD CONDICIONAL por considerar que llena los requisitos exigidos por la Ley. Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, los siguientes:
“… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5- Que haya observado buena conducta…”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, aún cuando se observa que ÁNGEL GIOVANNY CEBALLOS reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida solicitada, ya que siendo las dos terceras partes -de la pena de CATORCE AÑOS Y OCHO MESES que le fue aplicada-, el tiempo de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, lleva un tiempo definitivo cumplido de DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y TRES DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE DÍAS, sin embargo, no sucede lo mismo con otros de los requisitos exigidos por la norma, como es el caso de que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En efecto, al revisar el Expediente se observa que por auto de fecha 30 de Octubre de 2002 inserto al folio 108, Pieza N° 8 del Expediente, este Tribunal procedió a revocar al penado ÁNGEL GIOVANNY CEBALLOS la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO que le había sido concedida en fecha 22 de Enero de 2001, debido a que aprovechando el tiempo que permanecía fuera del lugar de reclusión, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Este hecho descarta irremediablemente la posibilidad de que el mencionado penado pueda optar a las fórmulas contempladas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, razón por la cual, al existir un impedimento legal de tal índole, el Tribunal se abstiene de providenciar la solicitud de aplicación de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL y, por el contrario, debe negar la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA S I N L U G A R LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL planteada por el penado ÁNGEL GIOVANNY CEBALLOS, por no reunir concurrentemente los requisitos exigidos por la Ley.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).