REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.529.
DEMANDANTE ANA ROSA DESANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.720.570.


APODERADO JUDICIAL ANDRES GUEDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.829.

DEMANDADA JOSE DE LA ROSA GARCIA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.057.078.

APODERADOS JUDICIALES SERVANDO VARGAS y RAFAEL ANGEL PAEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.890 y 93.217.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.
CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 10 DEL CPC, EN CONCORDANCIA CON EL 3ER APARTE DEL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORD 11 DEL CPC.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 06 de abril del 2005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admite demanda de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana Ana Rosa Desantiago, por intermedio de su Apoderado Judicial el abogado Andrés Guedez contra el ciudadano José de la Rosa García Bastidas.
Alega el apoderado judicial de la actora, que en fecha 17 de junio del año 1953, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Camilo Antonio Desantiago Ortegano, tal como consta en acta de matrimonio la cual acompañó marcada “B”. Igualmente alega que en fecha 27 de noviembre de 1999, falleció ab intestato el ciudadano Camilo Antonio Desantiago Ortegano, posteriormente en el año 2002, el hijo del cónyuge de su representada decide arreglar la documentación para la declaración de los bienes dejados por el causante por ante el SENIAT, pero para su sorpresa encontraron la nota en el documento de adquisición, que en fecha 07 de julio de 1999, el causante de la demandante procedió sin su consentimiento a dar en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal consistente en un lote de terreno, cultivado en parte de café frutal y una casa de habitación familiar construida de paredes de bloques, concreto y cabilla, techo de zinc, ubicada en el Caserío Santo Domingo, Jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Poniente: Un botalón de línea recta hacía el sur, pasando por un tronco de amarillito, hasta llegar a un tronco de chubon que esta a la orilla de la quebrada denominada “El Patico”, esta quebrada aguas arriba hasta llegar a una piedra notable, esta línea separa propiedades que son o fueron de Josefa Hernández y Francisco Hidalgo; Sur: Por el pie de la piedra hasta llegar a la fila donde esta un árbol llamado Caimito; Naciente: de este árbol por la fila hacía el norte, hasta llegar a un botalón estas dos líneas, separan terrenos propiedad que son o fueron de Isaías Briceño y Norte: este botalón línea recta pasando por otro botalón de amarillito hasta llegar al botalón punto de partida, esta línea separa terrenos de Ramón Rodríguez; bien inmueble que le pertenece al causante según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 26, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1974, el cual se anexa marcada “C”.
De la misma manera alega, que en el documento de compraventa no consta el consentimiento o aceptación para que el cónyuge de su mandante el ciudadano Camilo Antonio Desantiago Ortegano, procediera a la venta del único inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Por tales motivos procede a demandar por nulidad del documento de compraventa del inmueble anteriormente identificado, efectuado por el causante de su mandante, como se evidencia del instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo I de fecha 07 de julio de 1999, al ciudadano José de la Rosa García Bastidas. Fundamenta al demanda en los Artículos 148, 168, 170 del Código Civil. Solicita al Tribunal Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Admitida la demanda, se ordena la citación del demandado ciudadano José de la Rosa García Bastidas, comisionándose al Tribunal del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, se acuerda notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril del 2005 fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público. Posteriormente el día 14 de abril del 2005, comparece por ante este despacho judicial el apoderado de la actora y consigna diligencia, en donde solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a tales efectos, este juzgado la decreta.
El día 20 de mayo del 2005, comparece el demandado asistido de abogado y se da por citado, asimismo le confiere mandato judicial a los abogados Rafael Ángel Páez y Servando Vargas.
Data de fecha 23 de mayo del 2005, fue recibida comisión del Juzgado del Municipio Sucre comisión debidamente cumplida.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil y la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte actora rechaza y contradice la cuestión previa opuesta del Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil, fundamentándose en el Artículo 1977 del Código Civil, en donde establece que debe prevalecer la imprescriptibilidad de las acciones personales que es de diez (10) años. Igualmente, rechaza y contradice la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vendedor falleció el 27 de noviembre del año 1999, por otra parte alega que es imposible que exista un litis consorcio necesario, ya que el bien inmueble objeto del litigio deviene del patrimonio del causante pero viciado de nulidad relativa, por falta del consentimiento de la cónyuge del vendedor.
En el lapso de promoción de pruebas de la presente incidencia, la parte invocó el mérito favorable a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, la pretensión ejercida por la demandante viene dada, en virtud que su cónyuge causante Camilo Antonio Desantiago Ortegano, dio en venta pura y simple al ciudadano José de la Rosa García Bastidas, un inmueble que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el día 7 de julio de 1999, fundamentando que por ser un bien de comunidad conyugal necesitaba su autorización para ejercer acto de disposición, es decir, de enajenación, conforme lo autoriza el Artículo 168 y 170 del Código Civil. Por otro lado, la parte demandada una vez que fue citada y estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, en vez de contestarla opone la cuestión previa del Artículo 346ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil, el fundamento de ésta cuestión previa es el referido a la caducidad de la acción, ya que mediante contrato de compraventa que fue protocolizado en la Oficina Subalterna el 7 de julio de 1999, a la fecha en que la actora ejerce la pretensión de nulidad, han transcurrido más de cinco (05)años.
En este sentido, el Tribunal para dirimir la presente controversia debe necesariamente establecer que nos encontramos mediante una pretensión de nulidad que tiene por objeto quitarle toda la eficacia jurídica que produjo aquella venta, debiéndose señalar que la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, nace o comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio (Artículo 149 del Código Civil) y esa comunidad de bienes es una sociedad universal de las ganancias, tal como lo señala y establece el Artículo 156 del Código Civil, que dispone:
…“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…
En este orden de ideas, al establecer el legislador cuales bienes conforman la comunidad limitada de gananciales, reguló también su administración, conforme lo establecen los Artículos 168 y 169 euisdem, pero además estableció que los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables, a no ser que éste último lo haya convalidado, quedando a salvo los derechos de los terceros que hayan adquirido de buena fe y que no tenían motivos suficientes para conocer que esos bienes pertenecen a una comunidad conyugal, estableciéndose igualmente un lapso de caducidad para el cónyuge que no otorgó formalmente su consentimiento para ese acto de disposición, ese lapso de caducidad es de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en los libros de registro, así se lee en el tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil:
…“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”…
El Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado, de ésta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, ya que lo que caduca el la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso, la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así afirma Rafael Ortiz Ortiz, como el derecho de acceso a la jurisdicción es un prius con respecto de la decisión que declare la caducidad, resulta incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción. Esto nos permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal.
Al examinar el caso en cuestión, por cuanto la caducidad destruye la pretensión se debe apreciar el instrumento de compraventa objeto o fundamento del proceso que acompañó el actor, del mismo se desprende que el ciudadano Camilo Antonio Desantiago Ortegano, le vendió al ciudadano José de la Rosa García Bastidas, un fundo en explotación de terreno propio, en una posesión comunera denominada campo ameno en el Caserío Santo Domingo Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual fue protocolizado el día 7 de julio de 1999, y la demanda fue recibida por este Tribunal el 31 de marzo del 2005, y al computarse el término de los cinco (05) años que tenía el accionante para interponer la pretensión de nulidad, se desprende lo siguiente: Al 7 de julio del 2000, un año, al 7 de julio del 2001, ha transcurrido dos años, Al 7 de julio del 2002, ha transcurrido tres años, Al 7 de julio del 2003, ha transcurrido cuatro años, Al 7 de julio del 2004, ha transcurrido cinco años, y hasta el 31 de marzo del 2005, han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días.
Por cuanto la demandante tenía un término dentro del cual ha debido interponer la pretensión de nulidad, y al no hacerlo le trae consecuencias graves por tal omisión o inactividad, ya que existe una normativa sustantiva, concretamente el tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil, que establece un término de caducidad para que el cónyuge que no haya dado el consentimiento en la disposición de bienes gananciales, debe interponer la demanda dentro del lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, que en el caso de marras han transcurrido más de cinco (05) años de esa inscripción, por lo tanto a la demandante le caducó el ejercicio de la pretensión dentro de la cual ha debido interponerla y al no hacerlo el Tribunal debe declarar procedente la cuestión previa interpuesta por el demandado, concretamente la contenida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decreta y decide.
Al declararse procedente la caducidad de la pretensión, la cual es un presupuesto o requisito de admisibilidad de esta, el Tribunal no entra a analizar la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que esta referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, en virtud de que se declaró con lugar la caducidad de la pretensión, teniendo esta como efecto la destrucción de la misma y por ende desechar la demanda e impide el conocimiento por parte del juez de la pretensión del actor, es decir, que al declararse la caducidad es inadmisible la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la pretensión (y no la de la acción) interpuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco (25/07/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.


Conste,