REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003613
ASUNTO : PP11-P-2005-003613
RESOLUCIÓN JUDICAL
En fecha 26-07-04 este Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (8) días y prohibición de acercarse las víctimas de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ERY JOSE TORREALBA GARCIA titular de la cédula de identidad N° 8664796 y residenciado en la avenida Carlos Giffonnu con avenida cementerio. C.C. GILROB-ZONA INDUSTRIAL III, Barquisimeto Estado Lara, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MOLINA GIL, ANTONIO ESCALONA, FERNANDO COLMENAREZ, EUGENIO COLMENAREZ, VICTOR SOTO, RICARDO PARGAS, BLADIMIR YEPEZ Y CENECIO RODRIGUEZ, representantes de las Asociaciones Civiles que conforman el Proyecto PROUERTAS (Productores de café). Según resolución que riela a los folios 69 y 75, de la segunda pieza.
En fecha 02-08-04 La Fiscalia Segunda del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión antes mencionada, folios 76 al 79 de la segunda pieza. Por medio de la cual, rechaza la medida cautelar sustitutiva de presentación, solicitando la revocación de la decisión y la privación preventiva de libertad para el imputado antes identificado. En fecha 04-10-04 la Corte de Apelaciones, declaro Sin Lugar el Recurso y confirmo de decisión recurrida. Folios 193 al 202, de la segunda pieza. En fecha 13-05-05, la Fiscalia presento el escrito Acusatorio, folios 116 al 128 de la segunda pieza y se convoco la audiencia preliminar para el día 07-06-05, siendo diferida por causa de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 29-06-05, se difiere por causa justificada de la defensa privada, folios 55 y 56 de la tercera pieza, se difiere y se convoca la audiencia para el día 19-07-05, se difiere por causa injustificada de la defensa privada, convocando nuevamente la audiencia para el día 03-08-05.
Ahora bien, en fecha 20-07-05, los ciudadanos JORGE MOLINA GIL, ANTONIO ESCALONA, FERNANDO COLMENAREZ, EUGENIO COLMENAREZ, VICTOR SOTO, RICARDO PARGAS, BLADIMIR YEPEZ Y CENECIO RODRIGUEZ, Víctimas en la presente causa presentaron un escrito donde solicitan que este Juzgadora se inhiba de conocer dicho asunto penal, por cuanto ellos consideran que la decisión dictada por este Tribunal de fecha 26-07-04, supuestamente fue injusta y desean que otro Juez dicte decisión en la acusación de la presente causa y ofendiendo la majestad de la Juez.
Cabe destacar, que esta Jueza, siempre ha mantenido el criterio, que cuando un Juez de Control conozca una causa penal en fase preparatoria, convocando una audiencia para oír al imputado, y dicte una medida de coerción persona de la establecidas en los artículos 250 o 256 del código orgánico procesal penal, este Juez, no debería conocer la misma causa en fase intermedia o la acusación en audiencia preliminar, en el sentido, de que afectaría su objetividad e imparcialidad, por cuanto, ha emitido una opinión de fondo, y tal circunstancias es causal de inhibición y de una forma u otra, se esta afectando la igualdad y el derecho de petición de las parte, ( respetando el criterio de la Superioridad). Ahora bien, en el mes de febrero año 2004, los Jueces de Control, segundo, tercero y cuarto, se reunieron y con el voto salvado de esta Jueza de Control N°1; acordaron que el Juez de Control que imponga una medida de coerción persona a algún imputado, sería el mismo que conozca la acusación en audiencia preliminar de dicho imputado, es decir, no se estan distribuyendo las acusaciones, por lo tanto, el Juez de Control conocerá el mismo asunto penal en la fase preparatoria y en la fase intermedia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa las víctimas podrían ejercer el derecho de petición en la fase intermedia por ante un Juez que no haya tenido conocimiento del fondo de la causa, distinto al que conoció la causa en la fase preparatoria, la víctimas podrían convencer al nuevo Juez, existiendo la posibilidad que él pueda declare con lugar las pretensiones de las víctimas. Por otra parte, las víctimas han publicado su descontento hacia mi persona de manera ofensiva, causando incomodidad en la buena fe, de esta Juzgadora, considerando que tales circunstancias son motivos graves que pueden afectar mi imparcialidad y objetividad a la cual he sido llamada, así las cosa, lo correcto y ajustado a derecho es plantear la inhibición y a tal efecto se hace.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Jueza considera que ha emitido opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de ella y por otra parte, he sido ofendida por las víctimas de esta causa, en tal sentido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, declara la INHIBICIÓN en el presente asunto de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 8° del código orgánico procesal penal. Se ordena formar un cuaderno separado, copia certificada de los anexos y que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. ANA DILIA Gil
LA SECRETARIA
ABG, SOL DEL VALLE RAMOS