REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004217
ASUNTO : PP11-S-2003-004217

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia de Presentación, realizada en el día de hoy 01-02-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P-2005-000330 en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Gustavo Sánchez, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: MARCOS GERANGEL NADAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12963110, domiciliado en Callejón 2. casa N° 4, Urbanización El Bosque, Villa Araure Uno, Araure Portuguesa y JHOAN FRANCISCO NADAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13905354, domiciliado en Callejón 2, casa N°4, Urbanización El Bosque, Villa Araure Uno, Araure Portuguesa. Por el delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Asistidos por la defensora Pública la abg. Alix Rodríguez. Este tribunal para decidir observa: este Tribunal para decidir observa:



LOS HECHOS

El día 14 de noviembre del año 2003, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la tercera compañía, Comando Regional N°4, se encontraban realizando labores de Patrullaje por la avenida principal de de la Urbanización Villas Araure I, observan a dos (2) ciudadanos en actitud sospechosa, los funcionarios proceden a darles la voz de alto y al realizarles una inspección personal incautándoles en sus cartera un (1) envoltorios tipo pitillo contentivo en y interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Cursa al folio 3 y 4, acta de investigación policial de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios LUCENA ESCOBAR JORGE, MONTAÑA MARQUEZ NOEL, BORGES GIL SANTOS y PEÑA MONTILLA RAIMUNDO, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado y de la detención de los imputados de autos Cursa al folio 8, orden de apertura de averiguación y práctica de diligencias suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14-11-04, la Corte de Apelaciones, anulo de decisión de fecha 17-11-03 y repuso la causa al estado en que se realice una nueva audiencia de presentación para los imputado, ahora bien, observa el Tribunal que para la fecha en que fueron detenidos los imputado, hasta la presente fecha no se han realizado nueva diligencias de investigación y en el supuesto de que se hayan realizado, no se podrían valorar, por cuanto, en esta nueva audiencia solo serán consideradas las actas procesales producto de la aprehensión, por lo tanto el Tribunal estima que no consta en autos el cuerpo del delito, es decir, no consta una acta de pesaje de la supuesta droga o la cadena de custodio de las evidencias, ni mucho menos la prueba anticipada de la droga, lo único que presento el Ministerio Público fue una acta policial donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados sin otro tipo de actuación, aunado al hecho de que los funcionarios actuante mencionan que incautan un (1) en sus cartera un (1) envoltorios tipo pitillo contentivo en y interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga, no dicen a cual de los imputados se le incauto dicha droga, cabe destacar que en el delito de posesión ilícita de estupefaciente, no se admite la tentativa ni la complicidad, es necesario individualizar dicho delito y si no se hace, esto es causal de dudas y la duda favorece al reo. Vistas las actas procesales el Tribunal estima que no se encuentra acreditado el Hecho punible, y si no hay hecho punible no hay acción y la falta de acción exime de responsabilidad. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio público y se acuerda la librar boleta de libertad para los imputados de autos.

DISPOSITIVA.
En virtud, de las consideraciones expuestas, esta Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA para los ciudadanos MARCOS GERANGEL NADAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12963110, domiciliado en Callejón 2. casa N° 4, Urbanización El Bosque, Villa Araure Uno, Araure Portuguesa y JHOAN FRANCISCO NADAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13905354, domiciliado en Callejón 2, casa N°4, Urbanización El Bosque, Villa Araure Uno, Araure Portuguesa. CESAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que se les hayan impuesto a los imputados, Remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen en el lapso correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS