REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000312
ASUNTO : PP11-P-2003-000312

AUTO DE INICIO DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida por la Abogada ELIDA VARGAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, el ENJUICIAMIENTO E INICIO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO al ciudadano ESTEBAN ALVARADO, Venezolano, de 19 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.390.504, soltero, natural de Araure, estado Portuguesa; residenciado: en la calle 16, casa s/N°, Barrio La Coromoto, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por los defensores privados Abogados OTONIEL GARCIA y MIGUEL LEON.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
DE LOS HECHOS.
El 19 de octubre de 2003, siendo las 07:00 AM, la Guardia Nacional se encontraba de custodia en el peaje Los Hijitos, siendo que al arribar un autobús N° 21, de Transporte Chirgua, ruta Valencia Acarigua; al efectuar la requisa de los pasajeros, es encontrado un bolso tipo morral de color azul y negro, propiedad del acusado, el cual al ser revisado en presencia de dos testigos, se incautó dos envoltorios de papel de aluminio cuyo contenido resultó ser una sustancia ilícita.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano DOUGLAS YOEL CASTILLO CISNERO, Venezolano, de 23 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.159.547, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por los testigos, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que portaba el bolso donde se incautó la sustancia prohibida; quienes igualmente señalan al imputado como autor de los hechos y que es inequívocamente la persona referida por el delito indicado, adminiculado a ello, se produce la incautación de la referida sustancia prohibida en poder de uno del detenido; motivos por los cuales se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que posteriormente le fue sustituida por una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El imputado fue impuesto del precepto constitucional que le garantiza no declarar en su contra; así como lo establecido en el artículo 329, eiuisdem, manifestando ceder su palabra a su defensor. La defensa técnica privada, previa revisión de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, promovido en esta causa; esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Solicitó se otorgue la medida cautelar, y que se fije el lapso de presentación e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por los ciudadanos DOUGLAS YOEL CASTILLO CISNERO, Venezolano, de 23 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.159.547, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 77 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público.

Este Juzgado visto los elementos convincentes establecidos por la defensa, acepta la imputación delictual del TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han variado las condiciones iniciales de la Privación, visto que ha demostrado que no fue notificado oportunamente para las audiencias convocadas; así mismo aporta nueva dirección para mejor ubicación en esta ciudad de Acaigua; ya que no se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia; así mismo, este Juzgado cita la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA: “…omisis… estima propicia la Sala instar a todos los Jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Omisis…”; en tal sentido se RESTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO, de conformidad con el artículo 256.3.8 eiusdem; estableciéndosele un régimen de presentación de cada 08 días por ante este Circuito Penal, y ratificándose los fiadores ya juramentados. Así se decide.

En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los imputados, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que los imputados negaron aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PUBLICO.

TESTIGOS: ROJAS WILMER RAFAEL, FLORES OSCAR ANTONIO y PEREIRA ARCAYA JUAN CARLOS.
FUNCIONARIOS POLICIALES: LEWIS ALEXIS QUERO GARCIA, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa.

PRUEBA DOCUMENTAL:
ACTA POLICIAL (folio 05); ACTA DE PESAJE (folio 20); ACTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA (folios 68 al 70).
EVIDENCIA MATERIAL: NO SE ADMITE POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO EXPLICÓ QUE FUE INCINERADA EN SU OPORTUNIDAD.

DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado, así como los medios probatorios aportados por la defensa técnica privada. Ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que se negó a aceptar el mismo.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S