REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003753
ASUNTO : PP11-P-2004-000258

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, fundamentar la decisión tomada en fecha 21 de julio de 2005, en la cual le sustituyó la medida cautelar al acusado de autos Santos Abrahán Iglesia Acosta, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgador motiva y fundamenta su decisión, en los términos siguientes:

En fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, le impuso al acusado Santos Abrahán Iglesia Acosta, medida cautelar sustitutiva, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; a quien para esa fecha se le seguía juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Al acusado Santos Abrahán Iglesia Acosta, se le sigue juicio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA y lesiones intencionales graves, previstos y sancionados en los artículos 425 y 415 del Código Penal, tal y como consta en el auto de apertura a juicio de fecha 15 de junio de 2005, el cual riela a los folios 89-95 de la sexta pieza.

La Audiencia oral de revisión de medida, tuvo lugar con ocasión a la solicitud formulada por la profesional del derecho ABG. CARMEN BERMUDEZ, en fecha 12 de julio de 2005; a tal efecto, este Juzgado fijo la oportunidad para celebrar la correspondiente audiencia y escuchar a las partes.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sostiene la solicitante en su escrito, que su defendido tiene diez meses con el arresto domiciliario que le otorgó el Juez de Control N° 3 y que hasta la presente fecha no ha violado el beneficio otorgado. Igualmente expresa que su defendido a comparecido a todos los llamados del Tribunal a las audiencias y actos fijados.

Por otra parte argumenta la solicitante, que en la presente causa existen otros acusados, quienes se encuentran en libertad, y todos tienen la misma calificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal que para la fecha que el Tribunal de Control, le acordó la medida cautelar sustitutiva, al ciudadano Santos Abrahan Iglesia Acosta, consistente en el arresto domiciliario, aún no se había celebrado la audiencia preliminar; y para esa oportunidad, es decir para el día 24 de mayo de 2005, al mismo se le procesaba por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

La audiencia preliminar tiene lugar el día 15 de junio de 2005, en esa oportunidad se admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos Santos Abrahan Iglesia Acosta, Sandy Abrahan Iglesia Acosta, Renny Francisco Gómez Calzada y Miguel Angel Vargas Trujillo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES INTENSIONALES GRAVES.

Observa este órgano jurisdiccional, que en el presente caso han variado considerablemente la situación procesal del acusado, por las siguientes razones:

En primer lugar, ha concluido la fase intermedia, toda vez que ya se celebró la audiencia preliminar y existe un acto conclusivo valido admitido por el Juez de Control con auto de apertura a juicio. Razón por la que ya no existe peligro de obstaculización de la investigación.

Por otra parte, en la oportunidad que le fue acordado el arresto domiciliario, se le imputaba Homicidio Intencional Simple, para la fecha, ya esta celebrada la audiencia preliminar y aparece acusado por el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria.

Igualmente, considera quien aquí decide que el resto de los co-acusados se encuentran en libertad, sin ningún tipo de restricciones; siendo que a todos, incluyendo al acusado Santos Abrahan Iglesias, se encuentran acusados por el mismo delito de Homicidio en Riña Tumultuaria. Así las cosas, considera este Juzgador, que lo más justo es que todos los acusados del presente asunto, tengan las misma situación jurídica.

Finalmente, en todo proceso penal los justiciables se encuentran asistidos del principio de presunción de inocencia y constitucionalmente y legalmente la afirmación de la libertad debe permanecer y solo excepcionalmente se privara de la libertad.

Por las anteriores consideraciones, quien aquí decide, una vez celebrada la audiencia oral de revisión de medida y después de haber escuchado a las partes, considera que lo procedente y mas ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar sustitutiva del acusado SANTOS ABRAHAN IGLESIAS ACOSTA, por una menos gravosa, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al haber variado considerablemente las circunstancias que originaron la medida de coerción personal anterior. En tal, sentido se le impone al acusado SANTOS ABRAHAN IGLESIAS ACOSTA, la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 4


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


SUSANA GONZALEZ DURAND