REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Mayo de 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, tal como se desprende del acta policial de fecha 16-04-2005, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) MORENO CASTILLO LUIS ALBERTO, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy…me encontraba de servicio de patrullaje…en compañía del dtgdo. (PEP) Querales Lameda Orlando…agente (pep) Rodríguez leonel y el agente (pep) peña Antonio…específicamente por el barrio toro pinto cerca de la canal, cuando avistamos a dos ciudadanos que al ver la comisión policial…mostraron una actitud nerviosa, en vista de esto procedimos a darle la voz de alto y realizarles una revisión policial de conformidad con el articulo 205 del copp…encontrándoles al ciudadano YHOANGEL BAIROZ GAINZA…un arma de fuego tipo pistola a la altura de la pretina del pantalón oculta bajo la franela…en vista de lo encontrado se les indico el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos…artículos 125 del copp…y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…ya que uno de ellos resulto ser adolescente…nos trasladamos hasta la comisaría de Acarigua…quedaron identificados de conformidad con el artículo 125 del copp…YHOANGEL BAIROZ GAINZA…de 19 años de edad…(a este ciudadano se encontró el arma de fuego)…y IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD…de 17 años de edad…el arma incautada es una arma de fuego tipo pistola, marca Llama micromack, serial 07-04-0061999, calibre 380 mm, color cromada…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala “que una vez analizadas las Actas de Investigación que conforman la presente causa, ciertamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD se le imputa la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la LEY DE REFORMA DEL CODIGO PENAL, cabe destacar que el mencionado adolescente es aprehendido por encontrarse en compañía del ciudadano YHOANGEL BAIROZ GAINZA, a quien los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, a quien ciertamente le incautan un arma de fuego tipo pistola, marca Llama micromack, serial 07-04-0067999, calibre 380 mm, color cromado de prohibido porte, mas sin embargo la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, una vez recibido el procedimiento policial inicia la respectiva averiguación Penal, de la cual se desprende que siendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PERSONALISIMO, el mismo no le puede ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD.”
“En tal sentido encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública por cuanto como antes se señalo el hecho investigado no puede serle atribuido a los adolescentes imputados, razón por la cual y en virtud de los Principios de la Legalidad y Lesividad, tal como lo establece el Artículo 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupuesto legal que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, el Ministerio Publico como titular de la acción Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 648 ejusdem, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley”.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción para imputar la comisión del hecho investigado al identificado adolescente, por cuanto de las actas se desprende que fue al ciudadano YOANGEL BAIROZ GIANZA a quien le incautan el arma de fuego y no al adolescente y siendo este delito de carácter personalísimo es por lo que el mismo no puede serle imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, fundamento legal por el cual este Tribunal de Control Nº 1, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD ampliamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Acarigua, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l

Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1491-05
CXB/MJ/Patricia.