REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARÍA GABRIELA MAGO, y la Fiscal Auxiliar ABG. TERESA DE JESUS RIVERO, mediante la cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la Victima ciudadana LOIDA MORALES, venezolana, Mayor de edad, propietaria del Laboratorio Clínico “BALZA” ubicado en la avenida 5 de Diciembre frente a los cines Acarigua, Acarigua, Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 05 de febrero de 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría "Juan Guillermo Irribarren" de Araure Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial que corre inserta al folio dos (2) de la presente solicitud en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ …siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día 05-02-05…..cuando me encontraba efectuando un patrullaje por la av. De Diciembre ….,fuimos informados por un ciudadano ….que dos sujetos se habían introducido en el Laboratorio Clinico…. De inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado y las dos personas que se encontraban en dicho lugar al ver la presencia policial …procedieron a darse a la fuga …logramos darle captura ….,luego trasladamos a las dos personas hasta la comisaría de Araure donde fueron identificados de la forma siguiente……y el acompañante de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD …”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de Experticia de fecha 17/02/2005, suscrita por el experto LUIS ANTONIO CASTILLO, bajo oficio numero 058-AB-176, a un (01) arma de fuego y cinco (05) cartuchos calibre 9mm, dando constancia de lo siguiente; EXPERTICIA: “…Con el arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad… los cartuchos descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego…el arma de fuego queda depositada en la sala de resguardo y custodia… según planilla No. 3196 a la orden de la Fiscalia a la Primera del Ministerio Público” es todo”.
El acta de exposición levantada por ante este despacho en fecha 13/02/2005, a la ciudadana LOIDA ESPERANZA BALZA DE MORALES, propietaria del Laboratorio Clínico BALSA, victima en la presente causa, donde resulta imputado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Con respecto al caso en el que se encuentra involucrado mi laboratorio, yo no puedo declarar nada respecto a los datos, ya que no me encontraba presente…por lo que no se que pasó y mucho menos podría señalar a persona alguna…ahora bien el vigilante del negocio si estuvo presente me comentó que fue un intento de robo, que el se asusto mucho, tanto así que renuncio al trabajo, y que no quería saber nada del caso”.
Señala el Ministerio Público que:” una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Agravado Frustrado, contemplado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 parágrafo segundo de la Reforma del Código Penal, en perjuicio del Laboratorio Clínico BALSA propiedad de la ciudadana LOIDA MORALES, es imputado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, ahora bien, dentro de la fase de investigación La Representación Fiscal solicita, la comparecencia de la victima con la finalidad de que la misma acredite la participación o no del Adolescente en el hecho investigado, acudiendo esta por ante ese Despacho, quien manifiesta ““Con respecto al caso en el que se encuentra involucrado mi laboratorio, yo no puedo declarar nada respecto o aportar datos, ya que no me encontraba presente…por lo que no se que pasó y mucho menos podría señalar a persona alguna…ahora bien el vigilante del negocio si estuvo presente me comentó que fue un intento de robo, que el se asusto mucho, tanto así que renuncio al trabajo, y que no quería saber nada del caso, así mismo hable con mis empleados y ellos me dijeron que lo ocurrido fue tan rápido que no les vieron la cara a las personas que intentaron robar, por lo que igualmente no pueden señalar a alguien en particular” En tal sentido le fue explicado la figura jurídica del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a realizar en la presente causa a lo cual manifestó su conformidad”, tal como se evidencia del Acta que corre inserta al folio 53 de la presente causa.
En tal sentido, al no poder la victima señalar o reconocer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD como autor o participe del delito investigado, circunstancia por la cual el Ministerio Público solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al Adolescente en virtud de lo cual aplicando el principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE establecido en el articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente presupuestos estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. El Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública de conformidad con lo señalado en el articulo 648 Ejusdem, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 561 literal “D” Ejusdem, en concordancia a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable supletoriamente por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el hecho no puede ser atribuido al adolescente imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal considera que ciertamente no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública, en virtud de que el hecho Punible investigado no puede serle atribuido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, ya que la propietaria del Laboratorio Clinico manifiesta en su exposición que no puede reconocer a persona alguna como autora de los hechos investigados pués no presenció los mismo y que los empleados le han manifestado que no podrían reconocer a ninguna persona por cuanto todo sucedió con rapidez, así mismo expresa la victima que el vigilante que si estuvo presente le manifestó que intentaron robar que él se asustó mucho tanto así que renunció al trabajo y dijo que no quería saber nada del caso, circunstancia ésta que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control No. 01, decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en el articulo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la citada ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
Ab. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA