Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima el ciudadano Rojas Herrera Alirio José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.260.965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado del MTC, residenciado en la Avenida 40 entre calles 32 y 33, casa n° 02-02 del Barrio Bella Vista Uno de Acarigua Estado Portuguesa y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de la adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la mencionada adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendida mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a la adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, razón por la cual se opone a la imposición de la medida cautelar solicitada por la misma y en virtud de que los elementos presentados son exiguos y equívocos y de que no existe gravedad tomando en cuenta el delito que se le atribuye ni de la sanción que se le llegare a imponer por lo que solicita la Libertad Plena de la misma.”. De igual manera oída la libre voluntad de la adolescente de ser oído por este Tribunal y así lo hizo y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 29-06-2.005, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, a través de acta policial suscrita por el funcionario (PEP) Miguel Burgos quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy…me encontraba en labores de patrullaje…en compañía del Distinguido Victor Pérez, por el perímetro del centro cuando se me acerca un ciudadano… quien nos informa, que un sujeto en compañía de una jovencita lo habían despojado de ciento cincuenta y dos mil bolívares en efectivo…y que iban corriendo por la Agencia el Ganador Acarigua, ubicada en la Avenida 33, de inmediato procedimos en compañía de la victima a darle un recorrido a ese sector donde el señor visualizo al ciudadano y a la jovencita que intentaba montarse en una unidad colectiva…de inmediato procedimos a darle la voz de alto donde los mismos no pudieron montarse en la buseta y se procedió a realizarle una inspección de personas al ciudadano de conformidad…en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del lado derecho delantero la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares en efectivo (veintinueve billetes de cinco mil bolívares y siete billetes de mil bolívares)…de inmediato procedimos a leerles los derechos al ciudadano y a la adolescentes…artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….trasladamos hasta la sede…a la victima y los detenidos…fueron identificados de conformidad…con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE RAFAEL ARROYO…de 23 años de edad…y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…de 14 años de edad…la victima fue identificada como: Alirio José Rojas Herrera…”

Con el Acta de Denuncia de fecha 29-06-2.005, interpuesta por la victima ROJAS HERRERA ALIRIO JOSE, por ante el organismo investigador, donde expuso lo siguientes: “aproximadamente 01:30 horas de la tarde…me encontraba en la calle 31 con avenida 34 y 34 del centro de Acarigua…yo iba caminando en la esquina diagonal al banco banesco…donde una muchacha me obstaculizo el paso y otro agacho frente de mi…sentí que me tocaron el bolsillo derecho y al percatarme me habían despojado de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares que cargaba…al mirar alrededor el ciudadano que se había agachado frente a mi…iba corriendo me dispuse a perseguirlo donde se introdujo en un centro comercial…frente a la agencia de loterías el ganador y mientras lo perseguía…volvió a pasar frente al sitio donde me despojo de mi dinero y trato de montarse en una buseta conjuntamente con la misma joven que me obstaculizó el paso y para mi suerte aparecieron unos funcionarios de la policía…les avise y lograron capturar a esta persona…donde le encontraron el dinero que había despojado…”


Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la imputada de declarar en esta Audiencia, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano Rojas Herrera Alirio José, como lo es el delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 de la Reforma Parcial del Código Penal y quien fue notificado por este Tribunal de la presente Audiencia a los fines de que expusiera en relación a los hechos si así lo deseaba pero no compareció, más sin embargo consta a la presente causa acta de denuncia de este mismo ciudadano formulada por ante el órgano respectivo, elemento éste que el Tribunal debe tomar en consideración al momento de decidir, por cuanto en esta fase se recolectan todos los elementos de convicción necesarios para llegar a esa verdad a la cual estamos todos obligados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” de tal manera que dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a la adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal” en este caso la adolescente estará sometida a la vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quién informara cada treinta (30) días del comportamiento de la adolescente, dicha información deberá realizarla por ante un Tribunal de Control de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en virtud de que reside en esa ciudad, por lo que se ordena la LIBERTAD de la mencionada adolescente, quedando sujeta a la medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente. Y así se decide.