REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia 146° de la Federación
Vista la Solicitud de Título Supletorio promovida por la ciudadana: MAIRA RAFAELA FLORES, venezolana, que se dice mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V 20.644.222, asistida de abogado, este Tribunal observa:
Dice la solicitud: “Yo, MAIRA RAFAELA FLORES, mayor de edad, venezolana, soltera, con domicilio en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.644.222, para solicitar a los fines que me sean declarado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre los bienes que se describen en el texto…..” Se menciona en la solicitud que la solicitante: MAIRA RAFAELA FLORES, es mayor de edad, pero se evidencia en la cédula de identidad que nació en fecha 27 de mayo de 1988, por lo que tiene 17 años de edad y es adolescente, según la definición del artículo 2° de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en su literal “a”, atribuye el conocimiento de las causas relativas a administración de bienes de niños y adolescentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y el literal “d”, también del Parágrafo Segundo del mismo artículo 177, atribuye a los mismos Tribunales el conocimiento de asuntos afines que deban resolverse judicialmente. La solicitud de un título supletorio es un asunto afín a la administración de bienes de niños o adolescentes que debe resolverse judicialmente, por lo que la competencia para conocer la presente solicitud, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Segundo Circuito y de esta misma Circunscripción Judicial y así este Tribunal lo establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO en virtud lo dispuesto en los literales “a” y “d” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de este Segundo Circuito y de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir en su oportunidad, por corresponderle esa competencia, en virtud de lo dispuesto en la norma antes citada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 14 días del mes de julio del 2005.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González