REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 14 de julio de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: ARNALDO JOSE RIVAS GUEDEZ y KATTY FRAIDELINA HERNANDEZ de RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.271.033 Y 16.043.053 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado N° 65.694, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2.002, según copia certificada de Acta de matrimonio, signado con el Número 364, que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en Barrio América, calle 26, entre Avenidas 40B y 40C, casa número 16, de esta ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos, por lo que a partir de la presente fecha, cada uno de nosotros, es decir, los cónyuges tendremos nuestros domicilio por separado, en diferentes lugares y los bienes que adquiriremos a partir de la presente fecha, serán bienes de cada uno de los cónyuges que no formaran parte de los bienes matrimoniales. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales, ni procreamos hijos. Establecimos como domicilio procesal de cada uno de nosotros las siguientes direcciones: Barrio Campo Lindo, calle 23 entre avenidas 22 y 23 de esta ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, para el ciudadano Arnaldo José Rivas Guedez, ya identificado, y el Barrio América calle 26, entre avenidas 40B y 40 C, casa número 16, Acarigua, Estado Portuguesa para la ciudadana Katty Fraidelina Hernández de Rivas, igualmente identificada anteriormente. Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio en el plazo establecido en la Ley…”.
En escrito de fecha 15 de los corrientes, los solicitantes ciudadanos ARNALDO JOSE RIVAS GUEDEZ y KATTY FRAIDELINA HERNANDEZ de RIVAS, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ARNALDO JOSE RIVAS GUEDEZ y KATTY FRAIDELINA HERNANDEZ de RIVAS, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2002, según acta N° 364.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La secretaria.
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las l2:00 m. Conste.
Scria.
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