REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la transacción, celebrada en la presente causa, en fecha 19 de julio de 2005, entre la actora MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO y la demandada YOMIR PÉREZ, en la que la que la misma demandada, pagó a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por las cantidades adeudadas y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a la abogado MILAGROS SEDEK y en los que se acordó que la demandada YOMIR PÉREZ se compromete a renunciar a cualquier acción de carácter civil, penal o mercantil contra la demandante MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, así como a testificar en su contra en relacionado o no (sic) con en objeto de la demanda, este Tribunal observa:
Los derechos debatidos en la causa se refieren a una acreencia que la demandante MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO alega contra la demandada YOMIR PÉREZ. Estos derechos tienen contenido patrimonial, son de carácter privado y el orden público no está interesado de manera alguna. Además, la transacción fue celebrada personalmente por las partes, que se encontraban debidamente asistidos por abogados en ejercicio y en lo que se refiere a los honorarios profesionales de la abogado MILAGROS SEDEK, el derecho a cobrar estos honorarios de esta profesional, es también de carácter privado y el orden público tampoco está interesado, por lo que en lo que se refiere a esos pagos y a la consiguiente extinción de las acreencias, dicha transacción debe homologarse, Así el Tribunal lo declara.
En lo que se refiere a lo acordado en la transacción de que la demandada YOMIR PÉREZ, no podrá testificar en contra de la demandante, este Tribunal observa:
El deber de testificar, está prevista en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y persigue la realización de la justicia, que es un valor fundamental consagrado en la Constitución y la incomparecencia no justificada de una persona llamada por la autoridad judicial en calidad de testigo está sancionada con prisión de 15 días a tres meses en el artículo 494 del Código Penal. Este deber de testificar que tiene toda persona, es evidentemente de orden público, por lo que en lo que se refiere a lo acordado en la transacción de que la demandada YOMIR PÉREZ, no podrá testificar en contra de la demandante MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, la homologación debe negarse y así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción, celebrada entre las partes en la presente causa, en fecha 19 de julio de 2005.
Esta transacción queda homologada en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de los pagos realizados, queda extinguida la obligación cambiaria por la que la actora MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO intentó la demanda contra YOMIR PÉREZ, por la que se inició la presente causa.
SEGUNDO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA MISMA TRANSACCIÓN, en lo que se refiere a lo acordado en la transacción de que la demandada YOMIR PÉREZ, no podrá testificar en contra de la demandante MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO.
En consecuencia SE SUSPENDE la medida de embargo provisional de bienes muebles, decretada por este Tribunal en la presente causa, en el auto admisión del 25 de mayo de 2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2005.
Líbrese oficio al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, así como a la depositaria provisional designada, ciudadana DALYS MIREYA MEDINA PERALTA, participando la suspensión aquí acordada y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena remitir con oficio, por correo a la demandada YOMIR PÉREZ copia certificada del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González