REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda de rendición de cuentas, intentada por MARYOLI YARITZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 15.692.308, contra la “COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCÁN 65654”, registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de enero de 2005, bajo el número 5, Tomo I del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, pata que se le rinda cuentas y se presente el balance de utilidades y pérdidas de dicho ente cooperativo, durante su ejercicio económico, este Tribunal observa:
El artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se refiere a los principios cooperativos y de conformidad con el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los actos cooperativos son los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo.
De la lectura de estas disposiciones se evidencia, que el Derecho Cooperativo es una rama del Derecho con autonomía científica por tener principios propios.
El referido Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales en materia cooperativa, en varias de sus disposiciones, tales como los artículos 61, 66, 69, 74, 76 y 82. Entre los mencionados, los artículos 61, 66, 69 se refieren al “tribunal competente”, el 66 se refiere a “los tribunales competentes”, el 74 y el 82 en su numeral 5 se refieren al “juez competente”. De estas disposiciones, se evidencia que la competencia para conocer de las controversias en materia cooperativa, debe estar expresamente atribuida por la ley y de conformidad con lo que dispone la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos especiales previstos en dicha ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto, por lo que evidentemente son competentes para conocer de esta causa, los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que corresponda por distribución. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González