REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ANUNZIATINA DE VITA y JOSE ENRIQUE ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.025.286 y 5.132.401 respectivamente, asistidos por el Abogado YAMILET MORALES DE VIVAS, Inpreabogado N° 35.683, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de Junio del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 03 de Septiembre de Mil novecientos Ochenta y Uno, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en copia certificada que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Avenida 13 de Junio, edificio La Floresta, Piso 01 Apto. 01 en la ciudad de Acarigua, Distrito Autónomo Páez del Estado Portuguesa. Pero es el caso, ciudadano Juez, que nuestra unión conyugal fue interrumpida el día (28) de Marzo del Dos Mil, y hasta la presente fecha no la he hemos reanudado, por tal motivo es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. De esta unión se procrearon dos (02) hijos de nombre Zeniella Vanesa Roldan De Vita, de veintidós (22) años de edad, y Daniella Valeria Roldan de Vita de diecinueve años de edad, y no existen bienes a cargo de la comunidad conyugal que repartir...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 11-07-2005, fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ANUNZIATINA DE VITA y JOSE ENRIQUE ROLDAN, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 03 de Septiembre de Mil novecientos Ochenta y Uno, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, según Acta N° 295.
No hay pronunciamiento sobre bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m, Conste.