REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: CESAR AGUSTIN SEGOVIA RONDON Y YELITZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.076.835 y 12.963.476, respectivamente, asistidos por la abogado EDDIGAR JAIME MOGOLLON, Inpreabogado N° 105.557, de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Dice la solicitud… “En fecha 14 de julio de 1989, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 14, Barrio Simón Bolívar de Agua Blanca, Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias surgidas entre nosotros decidimos separarnos de hecho el 20 de febrero de 1990, viviendo cada uno en domicilios diferentes; es por antes expuesto, que acudimos a su competente autoridad, para solicitar declare formalmente nuestro divorcio de conformidad con el artículo antes citado. Durante el matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes….”
Admitida la solicitud fue notificado el Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace proceden en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO Y DISUELTO en vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CESAR AGUSTIN SEGOVIA RONDON Y YELITZA MELENDEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio de 1989, según acta de matrimonio N° 311.
En la solicitud por que la que se dio inicio a la presente se pide que se declare el divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal. Este Tribunal advierte al abogado asistente de los solicitantes que la homologación consiste en una aprobación del Juez y la misma es necesaria para la ejecución de los convencimientos y transacciones, debiendo impartirse la homologación a aquellos que no sean contrarios al orden publico y a las buenas costumbres, luego de constatar además que las partes actuantes tengan facultades suficientes y debe la homologación negarse en caso de no estar cumplidos éstos extremos. No se requiere por lo tanto la homologación de las decisiones judiciales ya que ningún sentido tiene que el Juez apruebe sus propias decisiones, por lo que se niega la homologación de la presente sentencia por ser tal solicitud improcedente.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos en el mismo, por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 27 de Julio de 2005. Años: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio Herrera González.
La Secretaria,
Aboga. Nancy Galíndez.
Seguidamente se publicó la sentencia, a las ll a.m. Conste. Scria.
Adgv.