REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: NAUDY ANTONIO ALMAO MENDOZA Y JULIA DEL CARMEN CAMACARO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío Corocito, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad N° 10.136.160 y 10.137.566, respectivamente, asistidos por la abogado LIZ YOHANA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.094, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “… en fecha 03 de Mayo de 1985, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en el caserío Corocito del mismo municipio y estado, hasta el mes de abril de 1990; cuando decidimos separarnos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes produciéndose ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Es por lo que solicitamos se declare disuelto el vínculo conyugal que nos une. Durante el matrimonio procreamos un hijo de nombre: NAUDY ANTONIO ALMAO CAMACARO, mayor de edad para la presente fecha....” Admitida la solicitud, fue notificado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos. NAUDY ANTONIO ALMAO MENDOZA Y JULIA DEL CARMEN CAMACARO MARTINEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller Estado Portuguesa, en fecha: 03 de mayo de 1985, según acta de matrimonio N° 33.
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada, en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 27 de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio Herrera González
La Secretaria,
Aboga. Nancy Galíndez.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las ll a.m. Conste. Scria.
Adgv.
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