REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: AGUSTÍN ANTONIO MORA BALDAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 3.526.736.
Apoderados de la parte demandante: EDIFRANGEL LEÓN y LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 38.309 y 69.412 y titulares de las cédulas de identidad V 7.458.159 y 12.263.454, respectivamente.
Demandada: MOISÉS DURAND y JESÚS ROJAS MATA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 1.255.457 y V 3.235.355.
Defensores de los demandados: Del codemandado JESÚS ROJAS MATA, es apoderado LUÍS SCOTT RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 3.207. el codemandado MOISÉS DURAND ha sido representado sin poder por FREDDY ESCALONA RANGEL, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 14.948.
Motivo: Subrogación de derecho.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la causa iniciada por demanda de subrogación de derecho intentada por AGUSTÍN MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 3.526.736, contra MOISÉS DURAND y JESÚS ROJAS MATA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 1.255.457 y V 3.235.355, este Tribunal dictó sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2000 en la que declaró con lugar la demanda.
Apelada como fue dicha sentencia, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2001 en la que declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, declarando que el actor tiene derecho de adquirir el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 24 y 25, Acarigua, Estado Portuguesa alinderado así: NORTE: Avenida Libertador que es su frente; SUR: Con casa y solar de Carmen Dorada de Monticelli; ESTE: Con casa que es o fue de Carolina Barrios y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Roseliano Pérez, en las mismas condiciones que lo adquirió Jesús Rojas Mata.
Contra esa decisión se anunció recurso de casación y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003 declaró perecido el recurso y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
En fecha 9 de junio de 2004, el profesional del derecho JULIO CEDEÑO, quien era apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de acta de defunción del codemandado MOISÉS DURAND por lo que el Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2005, ordenó de conformidad con lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa, en tanto se citara a los herederos de MOISÉS DURAND.
Se citó personalmente a MOISÉS OCTAVIO DURÁN, ORLANDO RAFAEL DURÁN y SARITA JOSMARDI DURÁN, como herederos del codemandado MOISÉS DURAND y se procedió a la citación por carteles de SARA YAMILA DURÁN, también como heredera del mismo codemandado.
Se le designó como defensor judicial de SARA YAMILA DURÁN al profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, quien aceptó y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de abril de 2005 la representación judicial de la parte actora consignó ante este Tribunal, un cheque por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) para que la parte demandada transmita la propiedad al demandante.
En fecha 3 de mayo de 2005 este Tribunal otorgó a la parte demandada un lapso de diez días de despacho para que procedieran al cumplimiento voluntario de la sentencia.
El abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, procediendo como defensor de SARA YAMILA DURÁN, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2005 manifestó que el codemandado JESÚS ROJAS MATA vendió el inmueble a CRUZ ARSENIO COLMENAREZ, no es posible proceder a la ejecución de la sentencia. Este Tribunal, por auto de fecha 3 de junio de 2005 ordenó la apertura de una incidencia para decidir sobre lo manifestado por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA y el 20 de junio de 2005 ordenó la apertura en la misma incidencia de una articulación probatoria.
Por escrito de fecha 6 de Julio de 2005, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA promovió copia certificada de documento por el que JESÚS ROJAS MATA vendió a CRUZ ARSENIO COLMENAREZ el inmueble en referencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La controversia planteada en la incidencia, se refiere al alegato del defensor judicial de SARA YAMILA DURÁN, que es una de las herederas del codemandado MOISÉS DURAND, de que en la presente causa es imposible la ejecución de la sentencia, por cuanto el codemandado JESÚS ROJAS MATA vendió el inmueble, que según la sentencia de fecha 8 de enero de 2001, del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene derecho a adquirir el actor AGUSTÍN ANTONIO MORA BALDAYO.
Como fundamento de este alegato, promovió durante la incidencia, copia certificada de documento que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estadio Portuguesa, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el número 14, Tomo I del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
Esta copia certificada está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba por así constar en este mismo instrumento, de que el aquí codemandado JESÚS ROJAS MATA dio en venta a CRUZ ARSENIO COLMENAREZ, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 24 y 25, Acarigua, Estado Portuguesa alinderado así: NORTE: Avenida Libertador que es su frente; SUR: Con casa y solar de Carmen Dorada de Monticelli; ESTE: Con casa que es o fue de Carolina Barrios y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Roseliano Pérez y así este Tribunal lo declara.
Con esta instrumental, quedó plenamente demostrado, que el codemandado JESÚS ROJAS MATA transfirió la propiedad del inmueble, que según lo decidido en la presente causa, tiene derecho de adquirir el actor AGUSTÍN ANTONIO MORA BALDAYO, por lo que no hay posibilidad material de ejecutar la sentencia y así este Tribunal lo declara.
No obstante lo anterior, al haber transferido el codemandado JESÚS ROJAS MATA la propiedad del inmueble, el 10 de julio de 2000, estando la causa en estado de sentencia ante este Tribunal en una causa de la que tenía conocimiento, por haber actuado personalmente en la misma, en varias oportunidades entre las que se encuentra el escrito de contestación a la demanda, que presentó el 26 de enero de 2000, pudo haber incurrido en la comisión de un hecho ilícito, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debe quien juzga oficiar presentando la correspondiente denuncia, a la Fiscalía del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada en la presente causa, por imposibilidad material de proseguirla y considerando que el codemandado JESÚS ROJAS MATA pudo incurrir en la comisión de un hecho ilícito para impedir tal ejecución, ordena de conformidad con lo que dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público denunciando los hechos, con copia certificada de las actuaciones respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil cinco.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo
En la misma fecha, según lo ordenado se publicó la anterior sentencia, siendo las 2 y 25 minutos de la tarde.
La Secretaria
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