REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-348
DEMANDANTE EMPRESA MERCANTIL TEICA INMUEBLES, C.A. Inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el N° 296 (L-A), folios 68 vto al 72 fte, de los Libros de Comercio N° 04.-

APODERADO
JUDICIAL ROMERO, MARISA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 42.369.-
DEMANDADO
ZHUO HUA ZHENG, de nacionalidad china, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.982.316.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 24 de mayo del 2005, por ante este Tribunal, cuando la Abogada MARISA ROMERO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil TEICA INMUEBLES, C.A., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ZHUO HUA ZHENG, por el incumplimiento de instrumento privado de fecha 01 de julio de 1999, por contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 01, el cual forma parte del “Centro Comercial Tepuy”, ubicado en la Avenida 30 con calle 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
El Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2005 (f-13), admite la demanda, ordenándose la citación del demandado para que comparezca a los dos (02) días de Despacho siguiente a su citación dar contestación a la demanda.
Riela en el folio 14, que en fecha 31 de mayo de 2005, el demandante consigna los fotostátos respectivos, y el Tribunal libra la boleta de citación.
En fecha 07 de junio del 2005 (f-15), el alguacil de este Despacho expone:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez de que en esta misma fecha acudí a la dirección RESTAURANT CHINA TOWN, situado en la avenida las lagrimas, centro comercial El Indio, Araure, Estado Portuguesa, en la cual encontré a una persona que se identificó como: ZHUO HUA ZHENG, a quien impuse el objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente”

El Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2005 (f-21), dispone que la Secretaria del Despacho libre la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria del Tribunal, en fecha 17 de junio del 2005 (f-22), consigna boleta de notificación que le fuera entregada de conformidad con la norma infra señalada.
El Tribunal por acta de fecha 21 de junio de 2005 (f-24), deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, abriendo el juicio a prueba de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito rielante al folio 25, en fecha 08 de Julio de 2005, la apoderado judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas:
• Merito que emerge de los autos.
• Documentales.

Las pruebas aportadas por la parte actora, son admitidas por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2005 (f-28).
Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5°) día de Despacho para decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Abogada MARISA ROMERO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil TEICA INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano ZHUO HUA ZHENG, por el incumplimiento por contrato de arrendamiento, de instrumento privado de fecha 01 de julio de 1999, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 01, el cual forma parte del “Centro Comercial Tepuy”, ubicado en la Avenida 30 con calle 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.


El Tribunal para decidir observa:
La presente acción fue tramitada por el procedimiento breve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, que establece:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

A tal efecto el Artículo 362 eiusdem, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, señala:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano ZHUO HUA ZHENG, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
CON LUGAR, la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Abogada MARISA ROMERO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil TEICA INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano ZHUO HUA ZHENG, todos identificados en autos.- En consecuencia se obliga al demandado a:
PRIMERO: la Resolución del contrato de arrendamiento convenido entre la Empresa Mercantil TEICA INMUEBLES, C.A., y el ciudadano ZHUO HUA ZHENG.
SEGUNDO: en pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.437.990,00), debidos a los siguientes conceptos: a) NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) correspondientes a cinco (05) meses de alquiler vencidos, desde los meses de Enero a Mayo. b) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de intereses de mora por los cánones de arrendamientos insolutos, calculados al 1% por ciento conforme a la cláusula del contrato celebrado entre las partes. c) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.257.990,00) por cuotas de condominio correspondientes a los meses de Marzo a Mayo del año 2005.
TERCERO: a devolver al accionante, sin plazo alguno, libre de personas, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 01, el cual forma parte del “Centro Comercial Tepuy”, ubicado en la Avenida 30 con calle 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el mismo estado en que se hallaba al momento de comenzar el arrendamiento conforme la cláusula Novena del contrato de arrendamiento.
CUARTO: a pagar las cantidades de dinero que debiere el demandado por servicio telefónico y por los servicios de energía eléctrica, agua y aseo urbano.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.