REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-343.
SOLICITANTE: DEYANIRA RAMONA PÉREZ MORAN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha DIECIOCHO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (18-05-2005), cuando la ciudadana: DEYANIRA RAMONA PÉREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.347.239 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogado en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.278, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, se incurrió el error en asentar que es hija natural de la ciudadana MARÍA HILARIA MORAN DE PÉREZ, siendo lo correcto que es hija legítima de los ciudadanos MARÍA HILARIA MORAN DE PÉREZ y de su conyugue FÉLIX VALOIS PÉREZ RODRÍGUEZ, casados en fecha 28 de noviembre del año 1968.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo “SUMARIAMENTE”, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento No 221, emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, así como la copia certificada del Acta de Matrimonio de los Padres de la solicitante, donde se observa el error cometido y alegado en la solicitud, pues en los renglones 8 y 9 de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa consta “… este despacho por la ciudadana: MARÍA HILARIA MORAN DE PÉREZ, casada, de oficios del hogar, de veintidós años de edad, quien dice ser su madre natural….”.-
Del análisis que se ha hecho ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo procedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No 221, de la ciudadana: DEYANIRA RAMONA PÉREZ MORAN, llevado por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos setenta y siete (1.977) dejándose establecido que la solicitante DEYANIRA RAMONA PÉREZ MORAN, ES HIJA LEGÍTIMA DE LOS CIUDADANOS MARÍA HILARIA MORAN DE PÉREZ Y FÉLIX VALOIS PÉREZ RODRÍGUEZ y no como aparece en la Partida de Nacimiento ya identificada. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los Veinticinco días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.-Años 195° y 146°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
. La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán.
Se dictó y se publicó siendo las dos y treinta de la tarde del día de hoy Lunes Veinticinco de Julio del Dos Mil Cinco, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.
La Secretaria,
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