REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-121
DEMANDANTE CASTILLO QUINTANA, SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.541.778.-
DEMANDADOS SIEK SHIECH, ROMÁN y DURAN DE SIEK, PASTORA COROMOTO, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.549.714 y 5.366.345, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL TADDEI, FRANCISCO y MANUEL PARRA ESCALONA Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.245 y 9.857, respectivamente.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 29 de abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos ROMÁN SIEK SHIECH y PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK, alegando que en fecha 26 de abril de 1998, suscribió un contrato de honorarios profesionales con el primero de los anteriormente mencionados, con motivo de haber ejercido su defensa en la Acción que por Permanencia Agraria, intentó contra la ciudadana MARIA SHIECH VIUDA DE SIEK, el contrato fue suscrito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de los cuales el accionante ha recibido un adelanto parcial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), cuestión esta que estuvo conforme su conyugue.
El Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2002 (f-04) se declara INCOMPETENTE por la materia, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Riela al vuelto del folio 6, que en fecha 06 de junio del 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibe la presente acción.
En fecha 18 de Junio de 2004 (f-7), el Tribunal acuerda la suspensión de las causas de materia agraria, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, imparta las instrucciones pertinentes con relación a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de Septiembre del 2002 (f-8), el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ADMITE, la presente acción, ordenando la citación de los demandados, comisionando en fecha 24 de Septiembre del 2002 (f-9) al Juzgado del Municipio Turén para que practique la citación. En fecha 24 de Octubre del 2002 (f-24 vto), el Tribunal de la causa recibe la comisión de citación debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 28 de Octubre del 2002 (f-26), el Abogado FRANCISCO TADDEI, plenamente identificado, consigna Poder Judicial General, conferido por los demandados SIEK SCHIENCH y DURAN DE SIEK PASTORA COROMOTO.
Por medio de escrito en fecha 28 de Octubre del 2002 (f-29), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO TADDEI, procede a dar contestación a la demanda, alegando la DEFENSA PERENTORIA, igual forma procede a dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
En fecha 06 de Noviembre de 2002 (f-30), por medio de escrito el accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, rechaza la prescripción alegada por la parte demandada, por diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2002 (f-32) ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito antes mencionado.
En sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero del 2003 (f-33), el Tribunal de la causa, por cuanto la parte demandada no promovieron pruebas en el acto de contestación, ni en el lapso de promoción posterior a éste, fija el octavo (8°) día de Despacho siguiente para dictar sentencia, ordenando la notificación de las partes para que comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos de ley. En fecha 20 de enero de 2003 (f-41), el accionante se da por notificado.
En fecha 21 de enero del 2003 (f-42), el Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia interlocutoria y APELA de la misma, en esa misma fecha, sustituye en el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, plenamente identificado, el poder otorgado por los demandados.
En fecha 23 de enero del 2003 (f-44), el co Apoderado Judicial de los demandados, ratifica la apelación a la sentencia interlocutoria.
El Tribunal de la causa en fecha 28 de enero del 2003 (f-45), oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada.
Por medio de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el tribunal de la causa en fecha 04 de Febrero del 2003 (f-47), declara CONFESOS a los demandados SIEK SCHIECH, ROMÁN y DURAN de SIEK, PASTORA COROMOTO, de conformidad con el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de Febrero del 2003 (f-53), el co Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, por medio de diligencia APELA de la decisión proferida en fecha 04 de Febrero del 2003 por el Tribunal de la causa.
Por medio de escrito de fecha 11 de Febrero del 2003 (f-55), el accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, solicita se le aclare si la condenatoria de confesa de la parte demandada abarca igualmente el mandamiento de pagar la suma demandada.
Por diligencia de fecha 12 de febrero del 2003 (f-56), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO TADDEI, solicita se declare extemporánea y en consecuencia improcedente la aclaratoria solicitada por la parte actora, por haber transcurrido tres (03) días después de la fecha de sentencia.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de Febrero del 2003 (f-57), declara procedente la solicitud de negativa de aclaratoria presentada por los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo del 2003 (f-61), el Juzgado Superior Tercero Agrario le da entrada a las presentes actuaciones.
El Juzgado Superior Tercero Agrario por Sentencia Definitiva de fecha 15 de mayo del 2003 (f-66 al 70), declara:
“…Se ANULA el procedimiento desde la Admisión de la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2002 (f.8) hasta la sentencia dictada por el A quo en fecha 04 de Febrero de 2003 (fs. 48 al 53), en la causa por Cumplimiento de Contrato (Honorarios Profesionales) seguida por el Abogado Santiago Ramón Castillo Quintana contra Román Siek y Pastora Coromoto Durán de Siek, y lo REPONE al estado de que la Juez A quo se pronuncie a cerca…sic… de su propia competencia…”
Por auto de fecha 01 de julio de 2003 (f-73), el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, RATIFICA SU COMPETENCIA, y SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 31 de agosto del 2004 (f-77), al ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, parte actora, solicita a este Tribunal el avocamiento y la continuación de la causa.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua en fecha 06 de Septiembre del 2004 (f-78), se aboca al conocimiento de la presente causa, anotándola bajo la nomenclatura A-80, ordenando la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, para que se reanude la causa.
En fecha 21 de Septiembre del 2004 (f-85), este Tribunal recibe del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial la comisión de citación debidamente cumplida.
El Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre de 2004 (f-92), se declara competente para conocer la presente causa, acordando admitir la presente demanda por la vía civil ordinaria.
En fecha 11 de Octubre del 2004 (f-94), el Tribunal admite la presente causa, bajo el N° C-121, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial para que practique la citación.
En fecha 15 de Noviembre del 2004 (f-99 vto) este Tribunal recibe la comisión debidamente cumplida por el Tribunal comisionado de la citación.
En fecha 29 de Noviembre del 2004 (f-110), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO TADDEI, procede a dar contestación a la demanda, alegando la DEFENSA PERENTORIA, dando CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
En fecha 22 de Diciembre de 2004 (f-111), por medio de escrito el accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, rechaza la prescripción alegada por la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2005 (f-115), por medio de escrito el accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo las pruebas de DOCUMENTALES.
En fecha 18 de enero de 2005 (f-116), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO TADDEI, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2005 (f-119), por medio de escrito el accionante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, presenta escrito informes
El Tribunal en fecha 25 de abril de 2005 (f-125), deja constancia que solo la parte actora presentó escrito de informe, dejando transcurrir el lapso previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de mayo del año en curso, el Tribunal dice “VISTOS”.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que interpone el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, por Cumplimiento de Contrato de Pago de Honorarios Profesionales, contra los ciudadanos ROMÁN SIEK SHIECH y PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK, alegando el accionante que el contrato por el cual acciona, fue suscrito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de los cuales el accionante ha recibido un adelanto parcial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de los partes, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“…en fecha 26 de abril de 1998, suscribí Contrato de pago de Honorarios Profesionales con el ciudadano ROMÁN SIEK SHIECH… con motivo de haber ejercido su defensa en la Acción que por Permanencia Agraria intento contra la ciudadana MARIA VIUDA DE SIEK, cuyo objeto lo constituyó la Parcela No. 326 ubicada en…,
En dicho contrato, ROMÁN SIEK SHIECH, aceptó expresamente que los Honorarios Profesionales que me corresponden por los servicios prestados, suman la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad que expresamente aceptó pagarme, de los cuales he recibido en adelantos parciales hasta la presente fecha, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), cuestión esta de la cual estuvo conforme su cónyuge, ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK… contrato que anexo a la presente demanda y opongo a los demandados, sin que hasta la fecha los mencionados ciudadanos hayan cumplido con el pago total de la deuda...”
Por su parte, la parte accionada, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, según escrito que riela al folio 110, ejerció su derecho en los siguientes términos:
“…DEFENSA PERENTORIA: solicito que como punto previo en el cuerpo de la Sentencia Definitiva, éste Tribunal se pronuncie sobre la defensa perentoria o defensa de fondo de la acción incoada, que en nombre de mis representados opongo en este acto. De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil alego como excepción perentoria o de fondo la prescripción de la acción incoada en contra de mis representados, toda vez que el contrato cuyo cumplimiento judicial es demandado tiene fecha cierta del día 26 de abril del 1.998, y es el caso que dicho contrato regula y determina un acuerdo de pago de honorario profesionales suscrito entre mis poderdantes y el Abogado accionante; por tener dicho contrato fecha cierta del día 26-04-1.998, es por lo que sostenemos que la acciones derivadas del mismo, vale decir, del referido contrato, están prescritas de conformidad con el ordinal 2° del articulo 1982 del vigente Código Civil Venezolano que textualmente establece:
“Articulo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A LOS Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, SUS HONORARIOS derechos, salarios y gastos…”
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:
• Contrato de Honorarios Profesionales (f-3), suscrito entre el ciudadano SANTIAGO RAMÓN CASTILLO QUINTANA y ROMÁN SIEK SHIECH, regido por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: “EL CLIENTE”, acepta que “EL ABOGADO”, ejerció con profesionalismo su defensa en el juicio por él intentado, contra la ciudadana MARIA SHIECH VIUDA DE SIEK, en juicio…., SEGUNDA: “EL CLIENTE” acepta que los honorarios profesionales que le corresponden a “EL ABOGADO” es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) los cuales acepta “EL ABOGADO”, de los cuales “EL ABOGADO”, acepta haber recibido como adelanto la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 665.000,oo) quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.335.000,oo). Por mi parte, PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK…, declaro: Estoy conforme con el presente contrato. Así lo decimos y firmamos en Acarigua a los veintiséis días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho…” El Tribunal le confiere valoración probatoria, por cuanto el mismo no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, el Tribunal pasa a determinar sobre la acción que se pretende, y de esta resolver la petición del accionante, cuando en la contestación de la demanda procura que este Tribunal interprete el contrato celebrado entre las partes, como un pago de honorarios profesionales, sosteniendo como defensa perentoria, que las acciones derivadas del mismo están prescritas, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, vale decir, la de los dos años.-
El Tribunal para resolver sobre este asunto, pasa a citar el criterio de la Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 18 de junio de 1997, en la que se sostuvo lo siguiente:
"...La Sala estima oportuno reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este alto tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho.
Ahora bien, si bien es cierto la presente acción, fue originada en un contrato de honorarios profesionales por los servicios prestados por el accionante por el expediente N° 3714, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no menos cierto es, que quien decide observa que en la presente causa lo que pretende es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, celebrado entre las partes, ya que lo que se pretende en la presente causa, es el pago de una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios profesionales acordados en un contrato, instrumento este permitido por la ley, y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Como consecuencia de esta interpretación, y la plena convicción a la que arriba quien juzga, de tratarse de una acción típica de cumplimiento de contrato, independientemente, que tenga su fuente o causa en un acuerdo de cancelar honorarios profesionales la cliente derivados de la gestión profesional del actor en un proceso ya concluido, en tal virtud la presente acción fue tramitada por la vía del procedimiento ordinario, tal como se aprecia en auto de fecha 11 de Octubre del año 2004 (f-94), puesto que tramitarla por el iter procesal establecido en la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, (la cual se detallara mas adelante), no tendría otro fin que el de extender este proceso con las reposiciones ya declaradas y subsiguiente reposición, lo que indudablemente afectaría los principios de celeridad y economía procesal y mas atentatorio aún la declaración de reposiciones inútiles proscrito por la vigente carta política.
En atención a tal criterio, es la razón por la cual no fue tramitado por la vía de la intimación de honorarios, el mismo se encausa a través del procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Abogados, pues; procedimiento este que fue modificado en sentencia N° 952 de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto del año 2004, bajo ponencia del indicado Magistrado.
En fuerza de estas consideraciones, la presente acción es una típica acción de cumplimiento contractual basada en la convención suscrita entre las partes contratantes, convención admitida y reconocida por las partes, hoy litigantes, sometida a las normas de derecho común y a las disposiciones que regulan la prescripción decenal aplicable a las obligaciones personales. En consecuencia, la acción derivada de la obligación asumida por la deudora, no se encuentra prescrita. Así establece
Por consiguiente, quien decide declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la presente acción.- Así se decide.-
SOBRE EL FONDO
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la acción que da inicio a este proceso, pues como se señaló anteriormente se demanda el Cumplimiento del contrato varias veces mencionado, contenido en el instrumento que en su oportunidad procesal no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En este orden, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que las obliga a cumplir con lo acordado, en el presente caso la parte demandada, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho la obligación contraída con el demandante, desde luego, no cumplió con su obligación de cancelar a la parte accionante lo acordado en la documental objeto de la presente acción, toda vez que, la principal defensa o excepción vertida por la accionada fue la prescripción de la acción, que fue desechada por este Tribunal, no dando cumplimiento de tal forma, a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, como es la obligación de esta en cancelar la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). Al igual, que lo intereses peticionados en el libelo de la demanda, en cuanto a la indexación o corrección monetaria de la cantidad antes señalada quien decide la declara IMPROCEDENTE por cuanto se condenó los intereses moratorios. Así se dispondrá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria opuesta por el Abogado FRANCISCO TADDEI Apoderado Judicial de los demandados.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, contra los ciudadanos ROMAN SIEK SHIECH y PASTORA COROMOTO DURAN DE SIEK, todos identificados en autos.-
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar: a) la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), saldo restante de lo adeudado. b) la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.877.000,00) de intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde el día 26 de abril de 1998, y los que siguieren venciendo hasta el pago total.
A tal efecto una vez que quede firme la decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el quantum condenado al pago.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.
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