REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP21-L-2004-000382
SENTENCIA
Nro. De expediente PP21-L-2004-000382
Motivo Cobro de prestaciones sociales
Nombre del demandante José Gregorio Delgado.
Apoderado del demandante Gustavo Juarez, inpreabogado Nro. 78.120 y José Luis Juarez, inpreabogado Nro. 65.694
Empresa demandada Serenos Nacionales C.A (SENACA)
Apoderado de la parte demandada Jorge Torres, Inpreabogado Nro. 67.459
II
En fecha 01 de noviembre del 2004, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demandada por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO contra la empresa Serenos Nacionales C.A, la cual se desarrolla ante el Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 04 de noviembre del 2004, fue admitida demanda, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada.
En fecha 08 de junio del 2005, fue declarada la presunción de admisión de hechos por el Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de julio del 2005, este juzgado da por recibido la presente causa.
En fecha 12 de julio del 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, declarándose la confesión de la parte demandada, ante la incomparecencia de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA
Como quedó expuesto anteriormente, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no hizo acto de presencia, razón por la cual esta juzgadora aplicó la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa verificación que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, determinando que no lo es, toda vez que la misma consiste en el reclamo de prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral entre ambas partes; por lo que precisado lo anterior quien juzga pasa a analizar el alegato de prescripción esgrimido por la parte demandada. Y Así se Estima.
IV
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada como ha sido por la empresa demanda la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas cursantes en autos referidas a la interrupción de la prescripción. Y Así se Estima.
Cursa al folio 52, marcada “A”, Acta N° 509, de fecha 23 agosto de 2004, suscrita por la Jefe de la Sala de Consultas y Reclamos (e), de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en la cual hace constar que la demandada fue citada personalmente para comparecer ese día a las 10am, no asistiendo a la misma. Documental a la cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario competente para atender las reclamaciones realizadas en sede administrativa, por lo que merecen fe pública. Y Así se Estima.
En este sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un(1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64, ejusdem, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
(…), c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la notificación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
En atención a las normas transcritas, quien juzga procede a verificar si efectivamente la notificación realizada en sede administrativa se realizó en el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Estima.
Señala el demandante en su escrito libelar que la relación de trabajo que lo unía a su empleador finalizó el día 12 de agosto del 2003, por lo que el lapso establecido en el artículo 61 fenecía el 12 de agosto de 2004. Y Así se Estima.
Y siendo que el acta N° 509, fue levantada por la funcionario del Ministerio del Trabajo, el 23 de agosto de 2004, se infiere que la misma fue realizada dentro de los dos (2) siguientes a la finalización de la relación laboral. Y Así se Estima.
Por lo antes expuestos, esta juzgadora desestima el alegato de Prescripción interpuesto por la parte accionada. Y Así debe ser declarado.
Como quedó establecido anteriormente, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio de fecha 12 de julio del 2005, razón por la cual esta juzgadora la declaró confesa en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, previa verificación que la demanda no fuese contraria a derecho.
Precisado lo anterior, y desestimada la prescripción, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor en su libelo.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.540.175,06), siendo lo correcto la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.397.574,39), resultante de la sumatoria de los salarios alegados por el demandante. Y Así se Estima.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Para el cálculo de los mismos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizado por un experto designado por el Tribunal. Y así se estima.
UTILIDADES: Se ordena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
Año 2000…………………………………………….. Bs. 192.000
Año 2001………………………………………………Bs. 316.800
Año 2002……………………………………………... Bs. 380.160
Año 2003……………………………………………… Bs. 268.344
Total a cancelar por este concepto………………….Bs.1.157.428,99
VACACIONES:
Año 2001…………………………………………….. Bs. 72.000
Año 2002………………………………………………Bs. 101.376
Año 2003……………………………………………... Bs. 107.712
Total a cancelar por este concepto………………….Bs. 281.088
Y no la cantidad de Bs. 380.378,10 como lo señala el demandante, ya que de la sumatoria realizada de los días demandados por conceptos de vacaciones arroja otro resultado (Bs. 281.088). Y Así se Estima.
BONO VACACIONAL:
Año 2001………………………………………………Bs. 33.600
Año 2002………………………………………………Bs. 50.688
Año 2003……………………………………………... Bs. 57.024
Total a cancelar por este concepto………………….Bs. 141.312
Y no la cantidad de Bs.196.915,78 como lo señala el demandante, ya que de la sumatoria realizada de los días demandados por conceptos de vacaciones arroja otro resultado ( Bs. 141.312). Y Así se Estima.
LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN
Adeuda la demanda la cantidad de Bs.9.428400. Y Así se Estima.
INTERESES DE MORA: Para el cálculo de los mismos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizado por un experto designado por el Tribunal. Y así se estima.
INDEMNIZACIÓN SALARIAL: La misma resulta improcedente, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no prevé la misma. Y Así se Estima.
COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO: Las cuales no proceden por constituir los mismos una expectativa de derecho. Y Así se Estima.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
TERCERO: CON LUGAR la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO contra la empresa SERENOS NACIONALES C.A SENACA, plenamente identificado en los autos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad……………………….Bs. 1.397574,39
Utilidades……………………………..…………... Bs.1.157.428,99
Vacaciones:………………………………………. Bs. 281.088,00
Bono vacacional:………………………………….Bs. 141.312,00
Ley de programa de alimentación……………..Bs. 9.428.400
Intereses de Mora.
Intereses sobre Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por la contabilista de este Circuito Judicial del Trabajo, bajo la supervisión del juez, a los fines de calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora e indexación salarial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez 1° de Juicio;
La Secretaria;
Abg°. Rosa Muller Tobosa.
Abg° Claudia Aguillón
Se Publico siendo las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (8:54am) conste.
La scria;
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