REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 26 de Julio del Año 2.005.
195º Y 146º
Exp. Nº. 153-2.005.
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.001.127, actuando en representación de su hijo: ROGER MIGRAEL MORAN SILVA.
DEMANDADO : JOSE RAFAEL MORAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.676.674..
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Abril del Año 2.005, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.127, en representación de su hijo: ROGER MIGRAEL MORAN PEREZ, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.674, de profesión u oficio Albañil, y esta domiciliado en la Urbanización 09 de Marzo, calle 04 con avenida 05 casa sin número del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa., el cual abandono todas sus obligaciones de padre y no le suministra económicamente recursos a su hijo para sufragar sus necesidades mas apremiante, a pesar que el mismo es Albañil, es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para sus prenombrado hijo: ROGER RAFAEL MORAN PEREZ, de cinco (05) años de edad, para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir sus necesidades en la suma de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES mensuales. Anexo a la solicitud partida de nacimiento de su hijo, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: JOSE RAFAEL MORAN PEREZ, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día alas 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio.
Al folio tres (03) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al menor ROGER MIGRAEL MORAN SILVA..
Al folio cuatro (04) corre inserta auto del Tribunal donde admite la solicitud.
Al folio 05 (05), corre inserta Boleta de Citación del Demandado ciudadano: JOSE RAFAEL MORAN PEREZ.
Al folio seis (06), corre inserta Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al folio siete (07), corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. HYRVIC QUINTERO, debidamente firmada.
Al folio ocho (08), cursa diligencia de la Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada HYRVIC QUINTERO.
Al folio nueve (09), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición de la Alguacil.
Al folio diez (10), cursa diligencia de la Alguacil de este Juzgado donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano JOSE RAFAEL MORAN PEREZ.
Al folio once (11), cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado Ciudadano: JOSE RAFAEL MORAN PEREZ.
Al folio doce (12), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición del Alguacil Temporal.
Al folio trece (13), cursa auto de fecha 17 de Mayo del 2.005, fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, cursa auto del Tribunal dejando constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ciudadano: JOSE RAFAEL MORAN PEREZ, asimismo se dejo constancia de que la parte Demandante ciudadana: MILAGROS DEL
CARMEN SILVA CASTILLO, tampoco compareció al Acto, y que el demandado no designo defensor judicial.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Se deja constancia que ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas alguna.
MOTIVA
Que en la presente acción de la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.127, en representación de su hijo: ROGER MIGRAEL MORAN SILVA, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.674, quien es el padre de su hijo, el motivo de la presente Demanda es por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y quedo comprobado en autos el vinculo de filiación entre el demandado con su hijo antes identificado mediante la consignación de la respectiva partida de nacimiento que corren inserta al folio tres, del Expediente N°. 153-2.005, que la actora solicita sea fijada una Pensión de Alimentos por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000,oo Bs), y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a parte de esto que le ayude con las consultas medicas y medicinas cuando estas así lo requieran. Que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, que el demandado no designó defensor judicial ni contesto a la demanda, En el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas no consignaron pruebas algunas, las partes involucradas en este proceso.
Se observa que el lapso legal de conclusiones de las partes, las mismas no consignaron conclusiones en este proceso.
Observa quien juzga, que la parte actora no aporto pruebas que establezcan la capacidad
Económica de la parte demandada.
Se les recuerda a ambos padres que están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre, que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de
sus necesidades. Articulo 282 del Código Civil vigente.
Con las actuaciones narradas pasa este juzgado a dictar Sentencia previa las siguientes apreciaciones:
Atendiendo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.” La presente disposición tiene por objeto hacer fácil y rápida la marcha de los procedimientos judiciales, ya que asegura el impulso procesal con la citación de las partes, que quedan sometidas a las cargas procesales; y además contribuye al principio de celeridad procesal, tan necesario para la pronta administración de justicia. Asimismo en el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, .La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Se ha sometido a consideración de este Juzgado la necesidad de fijar o determinar la cantidad que por concepto de Pensión de Alimentos deberá suministrar el ciudadano: JOSE RAFAEL MORAN PEREZ, a su hijo como contribución de sus necesidades. Se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría comprende todos los relativos al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el Niño y Adolescente y; que de conformidad con el articulo 369 de la ley en cuestión, los elementos que debe tomar en consideración el juez para determinar la Obligación Alimentaría, son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en
el articulo 294 del código civil vigente, tomando en consideración por una parte las necesidades de los niños, las cuales serán establecidas de acuerdo a su edad, salud, escolaridad, así como también todo aquello que conlleva la vida del individuo dentro de la sociedad. En el caso que nos ocupa la solicitante manifiesta la necesidad de que se le fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, medico, medicinas, útiles etc., y solo cuenta con su ayuda que esta dentro de las limitadas posibilidades económicas, motivo por el cual se hace necesario obligar al padre de las niñas judicialmente, sin embargo, cabe destacar que la parte actora en el lapso para promover, no consigno prueba alguna del ingreso percibido por el demandado, y en tal efecto, tomando en consideración el desempeño del mismo como Albañil según lo aportado por la parte actora en la solicitud la cual corre inserta al folio 01 del presente Expediente, por lo antes expuesto este Tribunal pasa a establecer el monto de la Obligación Alimentaría en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,ooBs); Y así, se decide
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con Competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en materia Alimentaria. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con Lugar, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: MILAGROS SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.127, en representación de su hijo: ROGER MIGRAEL MORAN SILVA, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.674, quien es el padre de su hijo. En consecuencia se fija el monto de la obligación alimentaria que el ciudadano JOSE RAFAEL MORAN PEREZ, debe suministrarles a su hijo: ROGER MIGRAEL MORAN SILVA, por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 120,000,oo), y en los
meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija el doble de lo aquí fijado, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 240,000,ooBs), igualmente se decreta que el monto de la Obligación Alimentaría deberá ser cancelado en efectivo y en una cuenta que el tribunal ordene aperturar en beneficio de sus hijas, y el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem. Asimismo se le informa al Demandado que en caso de despido o renuncia voluntaria a su trabajo, se acuerda la retención de la suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal C, EJUSDEM.
Regístrese y Publíquese. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, En Agua Blanca, a los 26 días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia es díctada fuera del lapso correspondiente. Líbrese lo conducente.
La Juez Temporal.
Abg: Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria.
Abg: Doris Aguilar.
En esta misma fecha siendo las 10:00 minutos de la mañana, se publico la Sentencia del Expediente 153-2.005, en la cartelera de este Juzgado. Conste.
La Stria…
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