REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
195° y 146°
EXPEDIENTE: Nº 3.521-005.-
I
Parte Demandante Reconvenida: SARA DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V -2.708.447.
Abogada Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida: LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula V-10.637.958, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.692.
Demandado reconviniente: MEDINA ROBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.708.281, domiciliado en la Urbanización Baraure, Sector 03, Vereda 43, Casa N°. 06, Araure.
Abogados Apoderados Judiciales de la parte demandada reconviniente: OTONIEL GARCIA CASTRO y GERARDO GUEVARA EREU, titulares de las cédulas de identidad números V-9.841.518 y V-4.604.008, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.914 y 64.990, en el mismo orden.
Motivo: DESALOJO
Sentencia Definitiva
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dió inicio al presente procedimiento mediante demanda formulada en fecha 10 de Mayo de 2005, con sus respectivos anexos, por la ciudadana SARA DEL VALLE MORENO, asistida por la Abogada LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, en contra del ciudadano ROBERT MEDINA, todos ya identificados, por Desalojo.
En fecha 13 de Mayo de 2005, se admite la demanda, se libra boleta de citación, y se niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
El Alguacil, en fecha 26 de Mayo de 2005, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROBERT MEDINA, parte demandada.
La parte demandada ciudadano ROBERT MEDINA, asistido por el Abogado GERARDO GUEVARA E., en fecha 31 de Mayo de 2005, demandada formalmente a la parte actora por la vía de Reconvención.
El Tribunal, en fecha 03 de Junio de 2003, admite la Reconvención propuesta por la parte demandada.
La parte actora ciudadana SARA DEL VALLE MORENO, en fecha 07 de Junio de 2005, le otorga Poder Apud Acta a la Abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.637.958, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.692.
En la misma fecha, la parte demandante reconvenida ciudadana SARA DEL VALLE MORENO, asistida por la Abogada LILIAM GUTIÉRREZ, da contestación a la demandada mediante escrito constante de cuatro folio útiles.
La parte demandada reconviniente, asistida por el Abogado GERARDO GUEVARA E., en fecha 08 de Junio de 2005, solicita copias simples de todo el expediente. En la misma fecha el Tribunal acuerda las mismas.
En fecha 09 de Junio de 2005, la parte demandada reconveniente, le confiere Poder Apud Acta a los Abogados OTONIEL GARCIA CASTRO Y GERADO GUEVARA EREU, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.841.519 y V- 4.604.008, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 60.914 y 64.990, en el mismo orden.
La Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, en fecha 14 de Junio de 2005, promueve pruebas. Y el Tribunal, en auto de fecha 15 de Junio de 2005, las declara inadmisibles.
Seguidamente en la misma fecha, la parte demandante reconvenida, promueve pruebas. Y Tribunal, por auto de fecha 16 de Junio de 2005, admite las mismas, y fija para el Tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para oír la declaración a los testigos ciudadanos: MATHEUS SANTANA YELIT COROMOTO, HERNANDEZ RIERA FREDY JOSE, FLORES BECERRA JUAN GREGORIO Y CASTILLO PASTOR ANTONIO.
En fecha 17 de Junio de 2005, la parte demandada reconviniente, promueve pruebas. Y en la misma fecha, el Tribunal admite las mismas, excepto las
promovidas en el Capitulo II Documentales; y fija para el primer de despacho siguiente a la fecha del auto, para oír la declaración a los testigos promovidos, ciudadanos: FRANALIS SANCHEZ, MARYURI MEDINA, ZONY ARRAIZ, DILIA COLMENAREZ Y HILARIA ESCALONA.
En fecha 20 de Junio de 2005, siendo las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto para oírle la declaración a la testigo ciudadana: FRANALIS SANCHEZ.
La Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, en fecha 20 de Junio de 2005, se da por citada para absolver posiciones juradas.
En la misma fecha, tuvo lugar los actos para oírles declaración a los testigos ciudadanos: MARYURI MEDINA, ZONI LORENZO ARRAEZ NUÑEZ, DILCIA PASTORA COLMENARES MUJICA, HILARIA COROMOTO ESCALONA, YELIT COROMOTO MATHEUS SANTANA, FREDY JOSE HERNANDEZ RIERA, JUAN GREGORIO FLORES BECERRA, PASTOR ANTONIO CASTILLO, Y SARA DEL VALLE MORENO.
El 27 de Junio de 2005, el Tribunal fija lapso para dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho:
Alega la demandante en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización ‘Baraure’ Sector 03, Vereda 43, Casa N° 06 de esta ciudad de Araure, del Estado Portuguesa; con los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 30 de la Calle 10; Sur: Vereda N° 43; Este: Vivienda N° 04; y, Oeste: Vivienda N° 07 de la Vereda 40; así mismo, alega que por problemas personales que su esposo tuvo con vecinos del sector tuvo que mudarse y alquilar su casa al ciudadano ROBERT MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.708.281 y a su familia, acordando el precio de alquiler de
la casa en la suma de sesenta mil bolívares sin cts. (Bs. 60.000,oo) mensuales; y que debía entregar dos meses de depósito, es decir, la cantidad de ciento veinte mil
bolívares sin cts. (Bs. 120.000,oo); de tal manera que, el ciudadano Robert Medina debía entregar en total la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares sin cts. ( Bs. 180.000,oo). Dicho contrato se celebró de manera verbal. Continua exponiendo que a los quince (15) días de ya estar habitando el inmueble, el ciudadano antes identificado hizo la entrega de Cien Mil bolívares sin cts. (Bs. 100.000,oo), y prometió que el resto lo entregaría en dos (2) días.
A los pocos días, relata la demandante, le propuso al ciudadano ROBERT MEDINA venderle la casa pues ya no podía vivir mas allí por los problemas que había tenido su esposo con los vecinos del sector y el ciudadano antes identificado la aceptó la venta; que todo ello sucedió en el mes de septiembre de 2002 por lo que hasta la fecha de interposición de la demanda han pasado dos (2) años y ocho (8) meses desde que le alquiló la casa y se la ofreció en venta; por que el hoy demandado no ha cumplido con el pago de los alquileres ni le ha cancelado el valor de la venta y mucho menos la ha desocupado. Que por todo lo anterior está separada de su esposo y tiene una hija en los actuales momentos y vive alquilada en el Barrio ‘Andrés Bello’ de la ciudad de Acarigua; fundamentando su pretensión en lo establecido en los Artículos 1615 y 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 34 Ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal razón solicita el desalojo del inmueble antes descrito.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado, ciudadano: ROBERT MEDINA, asistido por el abogado GERARDO GUEVARA EREÚ, rechaza y contradice cada una de la pretensiones del actora esgrimidas en el escrito libelar y reconviene a la demandante, ciudadana: SARA DEL VALLE MORENO, alegando que es cierto que mediante contrato verbal de fecha 03 de enero de 2003 la actora le dio en venta a plazo el inmueble objeto de la presente demandada pactando el precio por la cantidad de Dos millones Quinientos Mil Bolívares sin cts. ( Bs. 2.500.000,oo), de los cuales se harían pagos parciales por el precio mientras la actora realizaba la debida tramitación del traspaso del inmueble ya que le había manifestado que solo tenia el derecho de posesión del inmueble ya que el mismo estaba a nombre de EGILDA DEL CARMEN MORA quien protocolizó el documento otorgado por el INAVI, en fecha 13-12-2004 y que previamente fue notariado en fecha 28-09-2004, siendo el día 11-10-2004 en que la
ciudadana SARA DEL VALLE MORENO adquiere efectivamente la propiedad del bien inmueble antes identificado.
Así mismo alega el demandado- reconviniente, no obstante, no tener documentos que la acreditaran como propietaria y que se le hicieron varios abonos parciales al precio de la venta en las siguientes fechas: El día 03 de febrero de 2003 abone la cantidad de seiscientos mil bolívares sin cts. (Bs. 600.000,oo), el día 22 de marzo de 2003 abone la cantidad de Trescientos mil Bolívares sin cts. (Bs. 300.000,oo), y posteriormente abonó la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares sin cts. ( Bs. 400.000,oo), por lo que solo adeuda del precio de la venta la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin cts. (Bs. 1.200.000,oo), por lo que de conformidad con el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por vía de la reconvención, demando a la ciudadana: SARA DEL VALLE MORENO, para que convenga en recibir la diferencia del precio y cumpla en hacerme el traspaso u otorgamiento del documento definitivo de venta.
Admitida la reconvención la demandante reconvenida dio contestación a la misma en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones del demandado reconveniente y admitió y reconoció al igual que el demandado ROBERT MEDINA que lo reconoció como cierto, que corren insertos en el expediente de la Causa al folio 23 de la reconvención que ella, mediante contrato verbal de fecha 03 de enero de 2003 le dió en venta a plazo el inmueble objeto de esta demanda, y así lo establece en la demanda de desalojo, específicamente en el folio 2, que le propuso al señor ROBET MEDINA que le vendía la casa y el acepto la venta y que el precio era de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin cts. (Bs. 2.500.000,oo).
Así mismo, la demandante reconvenida admitió y reconoció que el ciudadano ROBERT MEDINA en el mes de febrero de 2003 le abono la cantidad de seiscientos mil bolívares sin cts. (Bs. 600.000,oo), y en el mes de marzo le abonó la cantidad de trescientos mil bolívares sin cts. (Bs.300.000,oo), pero que es lo único que le ha entregado por concepto de abono a la venta de la casa.
Negó, rechazo y contradijo que el demandado reconviniente le haya abonado la cantidad de 400.000 Bolívares por concepto de abono a la cuenta por venta de la casa por lo que en consiguiente le restaba la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares sin cts. (Bs. 1.200.000,oo).
Para esta Juzgadora, no es objeto de discusión ni controversia y, por lo tanto, no se entra a analizar el hecho de que la hoy demandante- reconvenida haya dado en venta el inmueble objeto de esta demanda al demandado- reconviniente, en fecha 03-01-2003, lo cual fue alegado en el escrito libelar, reconocido en la contestación a la reconvención. Así mismo, tampoco es punto controvertido, y por ello no es objeto de análisis, que el precio pactado por la venta fue por el monto de Dos millones quinientos mil sin cts. (Bs. 2.500.000,oo), en este sentido fueron admitidos por ambas partes los siguientes abonos:
En fecha 03 de febrero de 2003 el demandado- reconviniente abonó a la hoy demandante- reconvenida la cantidad seiscientos mil bolívares sin cts. (Bs. 600.000,oo), y que el día 22 del mes de marzo abonó por el mismo concepto la cantidad de trescientos mil bolívares sin cts. (Bs. 300.000,oo).
Ahora bien, alegó el demandado- reconviniente un pago como abono por la compra del inmueble de cuatrocientos mil bolívares sin cts. (Bs. 400.000,oo), sobre el cual no convino la demandante- reconvenida y, en consecuencia, se hace necesario para ésta Juzgadora analizar las pruebas cursantes en autos; para decidir, en primer lugar la Reconvención propuesta, de conformidad con el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE:
1) Mérito favorable de autos: El cual se desecha por cuanto es criterio reiterado y pacífico de este Tribunal que la sola mención del mérito que emerge de autos no constituye una prueba en sí misma. Y Así se Declara.
2) Afirmaciones de la Demandada: Manifestadas en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, referidas a que ofreció en venta el inmueble objeto del presente Juicio al ciudadano Robert Medina, que él aceptó y que el precio convenido fue de Dos millones quinientos mil bolívares sin cts. (Bs. 2.500.000,oo), todo mediante contrato verbal de fecha 03 de Enero de 2005. Que la demandante- reconvenida recibió un abono en el mes de Febrero y, otro, en el mes de Marzo, por la suma de seiscientos mil bolívares sin cts. (Bs. 600.000,oo), y trescientos mil bolívares sin cts. (Bs.300.000,oo), respectivamente. Y, que le propuso la venta del inmueble a Robert Medina y que ‘gustosamente’ él aceptó. En efecto, éstas declaraciones espontáneas de la actora- reconvenida, ciudadana: Sara Moreno, versan sobre puntos que ya han sido declarados no controvertidos, por esta Juzgadora, habida cuenta que, como se verá más adelante en este mismo análisis de pruebas, al ser adminiculadas con los demás elementos de autos, se constituyeron en puntos convenidos entre las partes. En consecuencia de lo anterior, y como se dijo, queda probado, y no son puntos de controversia, que la ciudadana Sara del Valle Moreno dio en venta mediante un contrato verbal al ciudadano Robert Medina, un inmueble ubicado en la Urbanización ‘Baraure’, Sector 03, Vereda 43, Casa N° 06, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; con los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 30 de la Calle 10; Sur: Vereda N° 43; Este: Vivienda N° 04; y, Oeste: Vivienda N° 07 de la Vereda 40; y que el precio de la venta fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), de los cuales han sido abonados NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,oo). Y Así se Declara.
3) Documentales: Indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas (fs. 43 y 44); constituidas por tres (3) recibos de carácter privado, los cuales no se aprecian por cuanto no fueron consignados con el escrito de promoción. Y Así se Declara.
4) Documentos Públicos: (fs. 06 al 10) En el que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta a la ciudadana EGILDA DEL CARMEN MORA el inmueble sobre el cual versa el presente litigio; alegando el promovente que con dicho instrumento se demuestra que nunca hubo contrato de arrendamiento ya que para la época la demandante reconvenida no era propietaria del inmueble. Éste documento se desecha, por cuanto aún siendo un documento público y fehaciente, no aporta elemento alguno que sirva para dilucidar lo controvertido en el presente proceso; entre otras cosas, porque al haberse convenido y quedar demostrado, como ya tantas veces se ha mencionado en el cuerpo de este fallo, que existe una venta verbal del inmueble realizada entre las partes del presente litigio, no existe razón alguna para considerar la existencia de un contrato de arrendamiento que, en todo caso, habría sido anterior a la referida traslación de propiedad. Y Así se Decide.
5) Testimoniales:
a) FRANALYS SÁNCHEZ: Quien no se aprecia por falta de comparecencia.
b) MARYURIX MEDINA: (f. 52) Quien manifestó conocer a la ciudadana Sara Moreno de vista mas no de trato; que sabe que el ciudadano Robert Medina compró el inmueble objeto del litigio porque él lo hizo en Enero y ella compró en Abril y que fue Sara Medina quien le vendió el inmueble a él; que tiene entendido que el precio de la venta fue de dos millones quinientos mil bolívares sin cts. (Bs. 2.500.000,oo); que sabe que en el inmueble objeto del juicio vive el señor Robert, su esposa y sus dos niños; que nunca vio a la señora Sala ser maltratada por el señor Robert ni por sus familiares; que sabe y le consta que la señora Sara dejó de habitar el inmueble pero que desconoce el motivo.
La ciudadana que rindió la declaración anterior no funda sus dichos ni explica de qué manera obtuvo el conocimiento que dice tener de los hechos; no obstante, tampoco cae en contradicciones ni confusiones que desmerezcan la confianza de quien juzga, aunado al hecho de que, encontrándose presente la parte actora, no la repreguntó. Sin embargo, de sus declaraciones solo emerge prueba de que la ciudadana Sara del Valle Moreno vendió al ciudadano Robert Medina el inmueble que motiva el presente juicio, y que éste habita el mismo junto a su esposa y sus dos hijos, elementos todos que no forman parte de la controversia, habida cuenta que ambas partes, en el íter procedimental han mostrado acuerdo en que el referido inmueble, efectivamente, fue dado en venta por la ciudadana Sara Moreno al señor Robert Medina, así como que él vive allí.
De manera pues que, aunque hábil y conteste, ésta testigo debe ser desechada por cuanto su declaración no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos y, en consecuencia, no se aprecia. Y Así se Estima.
c) ZONI ARRÁEZ: (f. 54) Quien manifestó no conocer a Sara del Valle Moreno; pero, que le consta que vendió un inmueble al ciudadano Robert Medina; de lo cual se entera porque su compadre al hacer el negocio y darle la primera parte le mostró el “bauchecito” ya firmado. A la sexta pregunta que le fuera formulaba, el declarante respondió “El compadre Robert, la comadre Fabiola y las dos niñas”.
Este testimonio debe desecharse por cuanto se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad absoluta para testificar, previstas por el Código de Procedimiento Civil, al tener una relación de amistad íntima, nexo o vínculo de estrecha relación con una de las partes del presente juicio; y, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
d) DILCIA COLMENÁREZ: (f. 57) Quien manifestó que conoce de vista a la señora Sara Moreno; que le consta que le vendió el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Robert Moreno porque es “su vecina de al lado”; que no sabe cuál fue el precio de la venta; que en el referido inmueble viven actualmente el señor Robert, su esposa Fabiola Castillo y sus dos hijas, y que viven allí desde hace dos años y seis meses aproximadamente. Al ser repreguntada por la contraparte,
respondió que la señora Sara era propietaria del inmueble en referencia; que le consta la venta efectuada porque es su vecina “y la señora le cuenta sus cosas”.
Atendiendo a lo anterior, éste testimonio debe ser descartado en virtud de que testigo promovida es “referencial” ya que dice conocer los hechos que narra porque se lo han contado, por dichos de terceros; en consecuencia de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y Así se Estima.
e) HILARIA ESCALONA: (f. 59) Quien manifestó conocer de vista a la señora Sara Moreno; que sabe que le vendió un inmueble al ciudadano Robert Medina por dos millones quinientos mil bolívares sin cts. (Bs. 2.500.000,oo); que en el referido inmueble viven el señor Robert con su esposa y sus hijas. Al ser repreguntada por la parte demandante- reconvenida, la testigo manifestó que tiene bastante tiempo conociendo al señor Robert Medina; que él le dio un abono como parte del precio de la venta de la casa a la señora Sara Moreno. A la repregunta de si le constaba por qué el señor Moreno no le había pagado el valor total de la casa a la señora Sara, respondió que no sabía y que la señora Sara Moreno había vivido en esa casa anteriormente.
A esta testimonial se le aprecia hábil y conteste en la declaración rendida, por cuanto no cae en confusiones ni contradicciones que hagan desmerecer la confianza de esta Juzgadora; sin embargo, no puede otorgársele valor probatorio en virtud de que de su deposición solo se evidencian hechos no controvertidos como son la venta realizada, que no se ha pagado completamente el precio de la misma, que el señor Robert vive en el inmueble litigado, así como que la señora Sara Moreno vivió anteriormente en el mismo; no aportando nada para esclarecer o dilucidar aquellos puntos que, efectivamente, sí son objeto de controversia. En consecuencia, se desecha su testimonio. Y Así se Estima.
POSICIONES JURADAS:
a.) Absolución de la reconvenida:
La señora Sara Moreno manifestó que tiene muchos años conociendo al señor Medina porque él estudió con ella; que la casa aún es de ella y que todavía no se la ha vendido; que primero se la alquiló y luego se la ofreció en venta con un plazo de cinco meses y que no le ha pagado; que el precio fue de dos millones quinientos mil bolívares sin cts. (Bs. 2.500.000,oo); que con un contrato verbal acordó con el señor Medina que la venta sería en plazos; que el contrato fue en Enero; que en Febrero le dio seiscientos mil bolívares sin cts. (Bs. 600.000,oo), y luego la cantidad de trescientos treinta mil bolívares sin cts. (Bs. 330.000,oo), y después no le pagó más porque cada vez que iba a cobrarle la insultaba, que él le decía que no le iba a pagar nada y que de ahí lo sacaría muerto porque ‘ella no necesitaba casa’; que nunca se ausentó de Acarigua y que no traspasó el inmueble después de la negociación con Robert Medina.
b.) Absolución del reconviniente:
El ciudadano Robert Medina manifestó que nunca existió un contrato de arrendamiento; que entregó tres recibos por compra del inmueble y que debido a la amistad no hubo ‘eso de buscar un abogado’, además del apuro que tenía la señora Sara; que al momento de la negociación la señora Sara no era propietaria del inmueble; que negoció con ella porque ella haría los papeles de traspaso a nombre de ella en el transcurso de un año, y él aceptó que al terminar el pago ella habría terminado de hacer el traspaso; que es cierto que el 22 de Mayo de 2004 él le hizo un abono por compra de la casa; que no es propietario del inmueble aún y que la que está cancelando en estos momentos está ubicada en una dirección distinta a la aportada por la Abogado que le interroga.
Esta prueba especialísima, sobre la cual existen criterios encontrados en el foro ya que, nuestra actual Ley Fundamental garantiza que nadie puede ser obligado a hacer declaraciones que le perjudiquen. De manera pues que, la confesión única y exclusivamente puede ser aceptable si es espontánea; por otra parte, a criterio de quien juzga, en la prueba de posiciones juradas no existe constreñimiento alguno a declarar habida cuenta que en materia civil, al contrario de la penal, no existe sanción punitiva para quien no asista a estampar las posiciones juradas o para aquél que, aún absolviéndolas, declare falsamente; y, por otra parte, las partes solo son llamadas para decir la verdad, norte y eje de la conducta del Juez en el conocimiento y posterior decisión del Juicio, en el cumplimiento de la elevada misión que le ha sido encomendada cual es la de Administrar Justicia en Nombre de la República.
Así pues, del análisis de la prueba en comentario se observa que ambas partes coinciden en que hubo una venta por contrato verbal realizada entre ellos, del inmueble constituido por Urbanización ‘Baraure’ Sector 03, Vereda 43, Casa N° 06 de esta ciudad de Araure, del Estado Portuguesa; con los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 30 de la Calle 10; Sur: Vereda N° 43; Este: Vivienda N° 04; y, Oeste: Vivienda N° 07 de la Vereda 40, por la suma de dos millones quinientos mil bolívares sin cts. (Bs. 2.500.000,oo); de los cuales la vendedora (actora- reconvenida) aceptó haber recibido la cantidad de novecientos trescientos mil bolívares sin cts. (Bs. 930.000,oo); no así el abono de Cuatrocientos Mil Bolívares sin cts. (Bs. 400.000,oo), que alegó el demandado- reconviniente.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE-RECONVENIDA:
1) Original de Documento de Venta: (f. 8) Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 29, tomo 106, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 13-12-2004, quedando anotado bajo el N° 42, folio 270 al folio 274, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre. Este instrumento, no obstante estar revestido de fe pública otorgada por un funcionario legalmente facultado para ello, versa sobre una venta realizada por el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana EGILDA DEL CARMEN MORA, vale decir, sobre una transacción efectuada entre terceros ajenos al presente juicio, por lo tanto, esta Juzgadora lo desecha por no aportar elemento alguno para la resolución de la presente controversia. Y Así se Declara.
2) Original de Documento de Venta: (f. 12) Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 11-10-2004, bajo el N° 58, Tomo 41. Este instrumento se aprecia como documento privado con fuerza de público por estar autorizado por un funcionario con facultades legales para darle fecha cierta, de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; otorgándosele valor de plena prueba en cuanto a que la ciudadana SARA DEL VALLE MORENO, hoy demandante- reconvenida es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, por compra realizada a la ciudadana EGILDA DEL CARMEN MORA; ubicado en la Urbanización ‘Baraure’ Sector 03, Vereda 43, Casa N° 06 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 30 de la Calle 10; Sur: Vereda N° 43; Este: Vivienda N° 04; y, Oeste: Vivienda N° 07 de la Vereda 40. Y Así este Tribunal lo Declara.
3) Original de Contrato de Arrendamiento: (f. 14) Suscrito entre la ciudadana HAIDEE ESCALONA y la hoy demandante- reconvenida, SARA DEL VALLE MORENO, en fecha 04 de Mayo de 2005, por el cual la primera da en arrendamiento a la segunda de las mencionadas, un inmueble ubicado en el Barrio ‘Andrés Bello’ de la ciudad de Acarigua, por la suma de Bs. 88.000,oo mensuales; documento éste que al ser privado debió ser ratificado en su debida oportunidad procesal a través de la prueba testimonial, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no se evidencia de autos, por lo tanto debe ser desechado, como en efecto se desecha. Y Así se Declara.
4) Copia Certificada de Partida de Nacimiento: (f. 15) Correspondiente a la adolescente ROSMARY JOSEFINA COLMENÁREZ MORENO; expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; por lo que ha sido otorgado por un funcionario en ejercicio legal de sus funciones pero que, no obstante, no influye en la decisión de la presente causa por cuanto no aporta elementos de convicción que lleven al esclarecimiento de lo controvertido; motivo por el cual, se desecha. Y Así se Declara.
5) Copia Certificada de Partida de Nacimiento: (f. 16- Marcado ‘D’) Correspondiente al adolescente ROSMAR JOSÉ COLMENÁREZ MORENO; expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; es decir por un funcionario en ejercicio legal de sus funciones; y que se aprecia con el mismo criterio aplicado para apreciar la anterior documental marcada 5) de este análisis probatorio. En consecuencia, se desecha. Y Así se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS LAPSO PROBATORIO:
1) Mérito favorable de autos: Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal, que la sola mención del mérito favorable que se desprende de autos no constituye una prueba en sí misma. Y así se declara.
2) Testimoniales:
1) YELIT COROMOTO MATHEUS SANTANA: (f. 61) Quien manifestó conocer a la señora Sara Moreno y al señor Robert Medina pero, a éste último, solo de vista; que la señora Sara es la dueña de la casa objeto del juicio; que ‘ellos’ estaban alquilados y que entonces hablaron de la venta de la casa, y que la señora Moreno le dio cinco (5) meses para pagar y que va para tres años y ‘ni dice ni sí ni no’; que cuando la señora Sara le iba a cobrar le salían con insultos y groserías. Al ser repreguntada contestó que ‘tiene entendido’ que la señora Sara es la dueña de la casa porque vivía allí, y la testigo tiene mucho tiempo conociéndola; que no sabe qué tipo de contrato celebraron los ciudadanos Sara Moreno y Robert Medina ni por ante qué organismo público; que vive casi a cinco cuadras y que vecinas que viven cerca le cuentan las cosas.
Se torna evidente, al analizar la testifical anterior, que la ciudadana que declaró es
una testigo ‘referencial’ en virtud de que manifiesta que lo que sabe es por que ‘le cuentan las cosas’ otras vecinas. Además, a criterio de esta Sentenciadora, vive demasiado lejos de la vivienda objeto de la litis para presenciar y constarle, o haber percibido por sus propios sentidos, los “insultos y groserías” que dice haber ocurrido por parte del señor Robert en contra de la señora Sara.
En consecuencia de lo anterior, se desecha la testifical analizada. Y Así se Aprecia.
2) FREDY JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA: (f. 63) Quien manifestó que conoce la ciudadana Sara Moreno desde hace como tres (3) años, ya que vive cerca de su casa en Andrés Bello, y que vive allí alquilada; que la señora Sara, por problemas con unos vecinos, no vive en una casa de la cual es propietaria en Baraure; que no conoce al señor Robert Medina; y que no sabe qué tipo de negociación realizaron la señora Sara Moreno y el señor Robert Medina. Al ser repreguntada, la testigo promovida respondió que le consta que Sara Moreno es propietaria de una casa en Baraure porque le enseñó los papeles. A la segunda repregunta contestó que el tipo de relación que la une a Sara Moreno es la de amistad.
En consecuencia de lo anterior, se desecha la testifical analizada por encontrarse viciada de nulidad absoluta para rendir declaración en juicio, de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, al tener un vínculo de amistad manifiesta con una de las partes del proceso. Y Así se Aprecia.
3) JUAN GREGORIO GÓMEZ BECERRA: (f. 65) Quien manifestó conocer a la señora Sara Moreno y al señor Robert Medina; que la señora Sara Moreno es la propietaria de la casa donde vive el señor Medina, quien vive allí desde finales de 2002; que desconoce la negociación realizada entre Robert Medina y Sara Moreno; que una vez estuvo presente en una discusión que hubo frente a la casa de la madre de la señora Sara y que, al preguntar, le dijeron que esa era la esposa de Robert Medina; que le consta que la señora Sara es la propietaria del inmueble litigado porque le mostró los papeles; que su interés en el juicio es que se resuelva el caso.
Este testigo se aprecia hábil y conteste al no caer en contradicciones ni confusiones que hagan desmerecer la confianza de esta juzgadora, amén de no haber sido repreguntado. No obstante, de su deposición se evidencia únicamente que la ciudadana Sara Moreno es propietaria de una casa en Baraure y que el señor Robert Moreno vive en allí, hechos éstos que no son objeto de controversia. Por otra parte, también surge una presunción de que, en efecto, la señora Sara Moreno ha sido objeto de insultos por parte de una persona ligada al señor Robert Moreno, lo que no reviste ninguna importancia para el caso que nos ocupa; en consecuencia de lo cual, se desecha su testimonio. Y Así se Estima.
4) PASTOR ANTONIO CASTILLO: (f. 67) Quien manifestó conocer a la señora
Sara Moreno mas no al señor Robert Medina, quien vive alquilado en una casa de la señora Sara y que le consta que ella es la propietaria porque ha visto los documentos; que ella se la alquiló y que cree que luego se la estaba negociando para la venta; que el señor Medina debía cancelarle el precio de la casa en cinco (5) meses y que tiene entendido que cuando le cobraba recibía insultos; que no le consta que haya habido maltratos por parte del señor Robert a la señora Sara, pero que por parte de la esposa de él sí, una vez en casa de la mamá de la señora Sara; manifestó que su interés en el juicio es “que se haga justicia para que ella pueda vender su casa ya que necesita porque es una persona humilde”. No fue repreguntado.
La testifical anterior se desecha por haber manifestado tener un interés en el juicio y haber emitido opinión, todo lo cual lo hace inhábil para rendir declaración como testigo en una causa judicial. Y Así se Aprecia.
En consecuencia del análisis anterior, adminiculadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, se evidencia que no logró el demandado- reconviniente probar el pago de Cuatrocientos Mil Bolívares sin cts. (Bs. 400.000,oo), que manifestó haber abonado al pago del precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin cts. (Bs. 2.500.000,oo), junto a dos (2) abonos más de Seiscientos Mil Bolívares sin cts. (Bs. 600.000,oo) y de Trescientos Treinta Mil Bolívares sin cts. (Bs. 330.000,oo).
Así mismo, la demandante- reconvenida tampoco logró probar que existió el contrato de arrendamiento que alegó en el escrito libelar, donde también adujo que conoció al demandado- reconviniente a los pocos días de haberse mudado del inmueble por problemas de su esposo con los vecinos del lugar; ya que, de las pruebas evacuadas y en las declaraciones rendidas en las Posiciones Juradas que estampó, la actora- reconvenida manifestó conocer a su contraparte desde hace varios años por ‘cuestión de estudios’.
Así pues, ésta Juzgadora considera probadas las defensas y alegaciones esgrimidas por el ciudadano Robert Medina en la reconvención propuesta, referidas a la venta del inmueble ya tantas veces descrito, celebrada entre él y la ciudadana: Sara Moreno, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin cts.(Bs. 2.500.000,oo), de los cuales han sido pagados a la vendedora la suma de Novecientos Treinta Mil Bolívares sin cts. (Bs. 930.000,oo); y, en consecuencia, debe prosperar la reconvención propuesta, amén de que la ciudadana actora- reconvenida no probó las defensas invocadas en la oportunidad de contestar a la referida reconvención. Y Así Debe Declararse en la dispositiva.
En virtud de lo anterior, declarada como será la reconvención en la presente Causa, no hay pronunciamiento sobre la acción originaria. Y Así se Establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos y fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano: ROBERT MEDINA, representado judicialmente por los Abogados Otoniel García y Gerardo Guevara; en contra de la ciudadana: SARA DEL VALLE MORENO, representada judicialmente por la Abogada Liliam Gutiérrez. Y Así se Decide.
En consecuencia, el demandado- reconviniente deberá pagar a la ciudadana SARA DEL VALLE MORENO la cantidad restante del precio convenido por la venta del inmueble, del cual se ha cancelado la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 930.000,oo). Y Así se Establece.
Por su parte, la ciudadana SARA DEL VALLE MORENO, una vez que le sea cancelada la totalidad de la deuda deberá hacer la correspondiente tradición del inmueble vendido a ROBERT MEDINA constituído por un inmueble ubicado en la Urbanización ‘Baraure’ Sector 03, Vereda 43, Casa N° 06 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 30 de la Calle 10; Sur: Vereda N° 43; Este: Vivienda N° 04; y, Oeste: Vivienda N° 07 de la Vereda 40. Y Así se Establece.
Se condena en costas a la parte demandante- reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Araure, a los Cuatro días del mes de Julio de Dos Mil Cinco, a 195 años de la
Independencia y 145 de la Federación.



LA JUEZA,


Abg° ÁNGELA M. SOSA RUÍZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg° MARÍA C. ALONSO


Publicada en su fecha siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scría.

Exp. 3.521-005.-

ASR/ma