REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA ALBA RIVERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, sector I Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7664884, en su condición de abuela de la niña: Rosa Angélica Chinchilla Torrealba.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FRANKLIN JOSÉ CHINCHILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Chofer, trabaja actualmente en el Terminal de Pasajeros Guanare-Guanarito, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez calle 02 casa N° 42, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10256853.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada por la ciudadana: Rosa Alba Rivero Vargas, en su condición de abuela materna de la niña: Rosa Angélica Chinchilla Torrealba, de 12 años de edad.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: Rosa Angélica Chinchilla Torrealba.
Consta al folio 04 y 05 del expediente, copia fotostática certificada de sentencia de Obligación Alimentaria, dictada por ante este Juzgado, en fecha (13-08-2003), objeto de la revisión.


Consta al folio 06 del expediente, admisión de la Revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: Rosa Alba Rivero Vargas, en contra del ciudadano: Franklin José Chinchilla González, se hizo la participación respectiva, se ordeno la citación de la parte requerida, para la conciliación o contestación de la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Franklin José Chinchilla González.
En la oportunidad de la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se realizó por no haber comparecido ante este Juzgado, la parte solicitante ciudadana: Rosa Alba Rivero Vargas; se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho, como se evidencia en autos.
II

Estando la presente Causa, de Revisión de Obligación Alimentaria para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y papelón, lo hace en base a los argumentos constates en autos:

La ciudadana: Rosa Alba Rivero Vargas, en su condición de abuela materna de la niña: Rosa Angélica Chinchilla Torrealba, de 12 años de edad, solicita ante este Juzgado, la Revisión de la Obligación Alimentaria, en el Juicio signado con el N° 451-03, acompañando a la presente solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de su representada y copia certificada de la sentencia de la Obligación Alimentaria, de fecha (13-08-2003), objeto de la presente revisión; donde solicita como aumento de la Obligación Alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del



mes de mayo de 2005, en los meses se septiembre y diciembre, el doble, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, así como suministrarle medico y medicina, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento.

Citada la parte requerida ciudadano: Franklin José Chinchilla González, en la oportunidad señalada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó por no haber comparecido la parte solicitante al citado acto, en esa oportunidad la parte requerida, ofrece como Obligación Alimentaria, para su hija Rosa Angélica, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio de 2005, en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. La parte demandada, no dio contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria en la oportunidad legal, como tampoco demostró alegato alguno que lo favoreciera en el presente Juicio.

Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación Alimentaria, observa: Primero: La Obligación Alimentaria, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “ El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…… La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, es indispensable,



la demostración de la filiación paterna. En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: Rosa Angélica Chinchilla Torrealba, que ríela al folio 02 del expediente, la cual merece fé como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público, que no fué impugnada en su oportunidad. Igualmente se toma en consideración la copia fotostática certificada de la sentencia, objeto de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así como la capacidad económica del obligado. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolivares mensuales, a partir del mes de julio de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, en cuanto los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara Parcialmente con Lugar, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana: Rosa Alba Rivero Vargas, identificada supra, en su condición de abuela materna de la niña: Rosa Angélica Chinchilla Torrealba, en contra del ciudadano: Franklin José Chinchilla González, identificado supra, se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de útiles



escolares, ropa y zapato, en cuanto a los gastos de medico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 670-05.
La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 670-05