REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YELIS MARARY MONTILLA ARIAS, venezolana, mayor de edad, del hogar, domiciliada en el Barrio 23 de enero Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.402.187, en representación del niño: José Aliahir, de 05 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALIRIO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, trabaja actualmente en la 3ra Compañía Destacamento 41, Urbanización 5 de diciembre, avenida Los Pioneros Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-5.940.500, domiciliado en el sector Morrones Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO; OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada ante este Juzgado, por la ciudadana: YELIS MARARY MONTILLA ARIAS, en representación del Niño: José Aliahir, en contra del ciudadano: ALIRIO JOSÉ HERRERA.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del niño: JOSÉ ALIAHIAR.





Consta al folio 05 del expediente, admisión de la presente demanda de Obligación Alimentaria, ordenándose la citación de las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación correspondiente.

Consta al folio 13 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YELIS MARARY MONTILLA ARIAS.

Consta al folio 17 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALIRIO JOSÉ HERRERA.

En la oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio entre las partes, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo comparece la parte solicitante, tal como se evidencia al folio 20 del expediente.

Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
Se inicio el presente procedimiento, mediante solicitud formulada por la ciudadana: YELIS MARARY MONTILLA ARIAS, en su carácter de representante legal del niño José Aliahiar, de 05 años de edad, donde solicita la Obligación Alimentaria, para su hijo por la cantidad Cien Mil Bolivares mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre el doble de lo solicitado. Admitida la demanda, y citadas las partes para la conciliación, acto que no se realizó por inasistencia de la parte requerida ciudadano: Alirio José Herrera, quien no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el procedimiento a pruebas, la parte



demandada, no promovió prueba alguna que lo favorezca en el presente procedimiento, por lo que a de tenerse por cierto lo alegado por la parte demandante en la presente solicitud de Obligación Alimentaria, de tal manera que la parte requerida, ha quedado confeso, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. La parte demandante no hizo uso de tal derecho, como se evidencia en autos.

Estando la presente causa para sentencia, este Juzgado pasa hacerlo en base a los argumentos constantes en autos:

Este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para fijar la Obligación Alimentaria, en el presente procedimiento, toma como principio fundamental el interés superior del niño contenido en la ley Orgánica para la protección del Niño, artículos 08 y 30 letra “a”, en concordancia con el artículo 76 único Aparte de nuestra Carta Magna, así como la capacidad económica del obligado; se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio de dos mil cinco, en cuanto a los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, en cuanto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padre cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara



CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: YELIS MARARY MONTILLA ARIAS, identificada en autos, en representación del niño: José Aliahiar Montilla, en contra del ciudadano: ALIRIO JOSÉ HERRERA, identificado en autos. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de ropa y zapato, en cuanto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandada de la presente sentencia, librese el correspondiente exhorto, al Juzgado respectivo.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los siete día de Julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 654-05.
La Juez Provisorio; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.