REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 336-05
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTES:
ROSA IFIGENIA VELA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.261, domiciliada en San Isidro, después de San Nicolás, antes de llegar a la finca Agropecuaria los Montijos, un kilómetro después de la Escuela, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ALI JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, Barrialito, vía principal, quien trabaja en la línea Asociación Civil Antolin Tovar, ubicada en la Avenida Sucre de la Ciudad de Guanare..
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 17 de Mayo del año 2005, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por las Ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA , quien señala , que el padre de los niños es el ciudadano ALI JOSE QUERALES , quien trabaja en la línea Asociación Civil Antolin Tovar, ubicada en la Avenida Sucre de la Ciudad de Guanare, que es socio propietario en esta línea, y que tienen un Vehículo Capricce Classic, color anaranjado con blanco, de su propiedad, que le estaba dando a sus hijos como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo) mensuales, que hace un Mes que no les da nada, manifiesta que el padre de los niños devenga por su trabajo la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) diarios, y pide al Tribunal que la Obligación Alimentaria sea fijada por vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES
CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) semanales, y que en el Mes de Diciembre de cada año, se establezca el doble de esta cantidad para la compra de zapatos y vestuario de los niños. Por ultimo solicita, que el padre debe colaborar con la mitad de los gastos por concepto de Medicinas cuando los niños lo necesiten.
En fecha 18 de Mayo del 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano ALI JOSE QUERALES GONZALEZ, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 24, cursa boleta de citación del Ciudadano ALI JOSE QUERALES GONZALEZ , citación esta que fuera practicada por el Juzgado del Municipio Guanare mediante exhorto, recibido en este despacho en fecha 27 de Junio del año 2005, debidamente firmada y agregada al expediente.
En fecha 01 de Julio del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Por actuación del tribunal que cursa al folio 01 de Julio del año 2005, se hace constar que no comparecieron al acto conciliatorio, la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA ni el Obligado Alimentario, por si o por medio de apoderados.
Por auto de fecha 14 de Julio del año 2005, el tribunal dice vistos y entra en etapa de tomar una decisión
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA , madre de los niños YOHANA ESTEFANIA, Y YOGERLIS DEL VALLE , manifiesta que el padre de los niños es el ciudadano ALI JOSE QUERALES , que ni cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, que devenga por su trabajo la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) diarios, y pide al Tribunal que la Obligación Alimentaria sea fijada por vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) semanales, y que en el Mes de Diciembre de cada año, se establezca el doble de esta cantidad para la compra de zapatos y vestuario de los niños. Y que colabore con la mitad de los gastos por concepto de Medicinas cuando los niños lo necesiten.
El padre de los niños fue debidamente citado, el mismo hizo caso omiso y no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda en los lapsos de ley indicados. .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación de los niños YOHANA ESTEFANIA Y YORGELIS DEL VALLE, con el demandado ALI JOSE QUERALES, se demuestra con las partidas de nacimientos consignadas como documentos fundamentales de la solicitud de Obligación alimentaria, las cuales no fueron impugnadas por el Obligado Alimentario, razón por la cual, está demostrada la filiación legal y como consecuencia la obligación principal para cumplir con la obligación Alimentaria, se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés de las niñas, las cuales se encuentran en pleno desarrollo en los primeros años de su vida, por lo tanto necesitan de la atención de sus padres, lo cual, igualmente comprende su derecho a ser alimentadas en forma balanceada y acorde para su desarrollo, la otra premisa, prevista en el artículo 369 Ibidem, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el Demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria.
En el presente caso la Capacidad Económica del demandado no esta demostrada en el expediente, sin embargo es una Obligación principal de los padres, velar porque sus hijos disfruten del derecho a alimentos en forma oportuna y balanceada, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su parágrafo primero.
Es importante señalar, que el Obligado Alimentario no compareció al acto conciliatorio, e igualmente no compareció al acto de contestación de la demanda, no ejerció su defensa y no promovió pruebas , y el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien la presente petición no es contraria a derecho, la misma esta contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Verificado que el demandado no demostró al tribunal los alegatos por el formulados, no compareció a contestar la solicitud de Obligación Alimentaria, debe aplicarse por el juez de instancia, la previsión que el mismo articulo 362 establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 ya citado
El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana”, al tratar el punto, se expresa así:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido (articulo 362 del Código de Procedimiento Civil), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta – como expresa la Exposición de Motivos – de un alto valor para la celebridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes tramites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
En consecuencia, se subraya, que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva y así se decide.
Simultáneamente, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la confesión ficta en el presente caso, es forzoso señalar que la confesión ficta del demandado se ha consumado plenamente, y en consecuencia, se declara la procedencia de la acción.
Ahora bien la obligación Alimentaria fue solicitada, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL SEMANALES (Bs 150.000,oo), sin embargo esta capacidad económica no quedo demostrada en autos, simplemente se señala que el obligado alimentario trabaja en una línea de carros, que es socio propietario y que es propietario de un carro, mas no se demuestra su capacidad económica, . Ahora bien considera este Juzgador que en protección de
los derechos de los niños antes mencionados, y tomando en consideración la necesidad de estos niños y el índice inflacionario, se debe establecer una Obligación Alimentaria al Ciudadano ALI JOSE QUERALES GONZALEZ , en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) SEMANAL, y en el Mes de Diciembre de cada año a parte de la Obligación Alimentaria, Obligado Alimentario debe dar igualmente a la madre de los niños aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs 240.000,oo) para los gastos de ropa y calzado de la apoca decembrina. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERA, en contra del ciudadano ALI JOSE QUERALES GONZALEZ. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación Alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) SEMANALES, los cuales entregara a la madre de los niños a partir de la fecha de esta decisión. 3) se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (BS 240.000, OO) para los gastos de los niños de Diciembre para compra de vestuario y calzado. 3) Se establece que el Obligado Alimentario, debe contribuir con la madre de las niños, cancelando la mitad de los gastos que se realicen por concepto de gastos médicos y medicinas que se requieran.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 21 días del mes de Julio de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publico la anterior sentencia.
La Secretaria
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