REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 343-05.

PARTES:

ELIZABETH DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en EL Barrio Brisas de San Genaro, a 100 metros del barrio La Manga, casa cercada con Zinc, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.931.124.

EDGAR OMAR GARCIA , venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Cerrito, a dos casas del Multihogar Tío Tigre, casa color amarillo, Titular de la cédula de identidad numero 12.648.254.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de Acuerdo
Conciliatorio)

El presente procedimiento se inicio el día 20 de Junio del año 2005, mediante escrito que fuera presentado ante este tribunal por las ciudadanas: ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, quienes actúan en su carácter de miembros de Concejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa las cuales de conformidad con el articulo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicita la fijación de Obligación alimentaria a favor de los niños EDGARDO ALFONSO Y ELIMAR TERESA, de 5 y 3 años de edad respectivamente.

Manifiestan las precitadas consejeras, que la madre de los niños es la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RUIZ, y que el padre es el ciudadano EDGAR OMAR GARCIA, el cual es trabajador eventual, y que a pesar que cuenta con medios económicos suficientes como para contribuir con la obligación alimentaria, se ha negado a ayudarla en su totalidad, que se lo ha solicitado en varias oportunidades, a tal efecto piden al Tribunal , sea fijada por la vía Judicial la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) semanal, y que dicha cantidad sea el doble en el Mes de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y calzado de la época Decembrina, y que se le imponga de la Obligación de colaborar con la mitad de los gastos de médicos y de medicina cuando el niño lo requiera.







En fecha 22 de Junio del mismo año, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 511 y siguientes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la ciudadano EDGAR OMAR GARCIA, Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 17 del Expediente, cursa actuación del tribunal, en el cual consta que En fecha 15 de Julio del año 2005, comparecen en forma voluntaria ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR OMAR GARCIA, mediante la cual se da por citado y queda en cuanta del Juicio de Obligación alimentaria.

Al folio 18 cursa actuación del tribunal, según la cual, En fecha 19 de Julio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RUIZ y el Ciudadano EDAGR OMAR GARCIA, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano EDGAR OMAR GARCIA , manifiesta que no tiene trabajo, y ofrece hacerse responsable de uno de los niños por un año, concretamente del niño EDGARDO ALFONSO GARCIA, y que con la ayuda de los padres de el podrá cubrir los gastos del niño: Alimentación, estudios, medicinas, ropa entre otros, mientras consigue un trabajo. Manifiesta que la madre se haga responsable de la niña y cada quince dias o fines de semana llevara el niño para que la madre y la niña compartan con el. Por su parte la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RUIZ, manifiesta en este acto que esta de acuerdo en que el padre asuma la responsabilidad de uno de los niños, ya que ella trabaja lavando y planchando y que esta enferma que no ha podido inscribir al niño en la escuela, que de esa manera le será mas fácil, que esta de acuerdo que sea por un año, que ella cumplirá la obligación alimentaria con la niña y el padre cumplirá la obligación alimentaria con el niño. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del presente acuerdo.

Ahora Bien siendo la oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por Obligación Alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de Auto composición Procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses.







Ahora bien, establece el articulo 258 como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda Homologar la conciliación celebrada por las partes, que trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones; efectivamente en materia de obligación alimentaria la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 516, establece la conciliación como forma de auto composición procesal, e igualmente el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil establece “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firma”.

En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, para por vía conciliatoria determinar la Obligación Alimentaria y la forma de cumplirla, el padre manifiesta que no tienen trabajo pero que puede asumir la responsabilidad en todos los gastos del niño EDGARDO ALFONSO GARCIA, llevándolo a vivir con el durante un año, mientras consigue un trabajo estable, por su parte la madre por las condiciones en que se encuentra manifiesta que esta de acuerdo con lo dicho por el padre de los niños y dice que ella asumirá la Alimentación y demás gastos de la niña.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el articulo 27, el derecho de los niños o adolescentes en mantener relaciones y contacto directo con los padres, a su vez el articulo 30 de la citada ley, establece en su parágrafo primero, la Obligación principal que tienen los padre de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de los derechos de alimentación, vestido, vivienda, entre otros de los niños o adolescentes.

Ambos padres en le presente caso, tomando en consideración la capacidad económica de cada uno, deciden de común acuerdo compartir la Obligación de crianza y alimentaria por un año, asumiendo cada uno la responsabilidad de alimentación, cuidado, atención y educación cada uno con un hijo. El tribunal conociendo la realidad social que vive el Municipio en el cual realmente existe un campo de trabajo muy reducido, siendo predominante el trabajo del campo, y entendida la intención de las partes de compartir la responsabilidad y ciertamente de esta manera no se le estarían violando o menoscabando los derechos de estos niños, por el contrario puede ser una decisión favorable en forma provisional, como ellos lo han manifestado, y a su vez cada uno cumple con el rol de padres con lo cual de alguna manera se educan en cuando a sumir una responsabilidad compartida en beneficio del desarrollo de su hijos.












Visto de esta manera, y por cuanto las partes solicitan la homologación del acuerdo, este Juzgador considera procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RUIZ y EDAGR OMAR GARCIA, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 22 días del Mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.