REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 07 de Julio de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA N° 1C-238-05
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IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: VIRGUEZ CHIRINOS HÉCTOR ALBERTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE en la causa que se le sigue a los ciudadanos: IDENTIDAD, DATOS FILIATORIOS Y DIRECCION OMITIDOS, e IDENTIDAD, DATOS FILIATORIOS Y DIRECCION OMITIDOS, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 12 de Agosto de 2004, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Cúatricentenario, sector II, , calle principal, avenida libertador, frente a la carnicería Muñoz, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Héctor Alberto Virguez Chirinos, quien se disponía a montarse en el camión propiedad de la empresa Seravica para la cual trabaja, y en ese momento se le acercaron tres personas que se trasladaban en bicicleta e inmediatamente lo apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 1.800.000,00 bolívares en efectivo producto de la venta del día y la cantidad de 100.000,00 bolívares en efectivo de su propiedad así como de su teléfono celular marca Samsung, luego de esto salieron corriendo llevándose las llaves del camión. Posteriormente en averiguaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recabaron información con los vecinos del sector señalándose como los responsables del hecho donde fue victima el ciudadano Héctor Virguez, a los integrantes de la banda apodada Los Morochos, la cual estaba constituida por Jackson Armando Olivares, de 21 años de edad, Identidad Omitida e Identidad Omitida , por lo que se dio inicio a la presente investigación penal.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO VIRGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Bararida Vieja, vereda 12, casa N° 44, Barquisimeto, Estado Lara, ( Folio 1 de las actas) quien expuso lo siguiente : “ Venían saliendo de la Carnicería Muñoz, ubicada en el Barrio Cúatricentenario, avenida Libertador, de esta ciudad, me dirigía a montarme al camión cuando venían tres tipos cada uno en bicicletas y yo retrocedo, de una vez me apuntan y me dicen que les entregue la plata, yo les dije que cual plata, y se me viene encima y me registran y me sacan del bolsillo la cantidad de 300.000,00 Bs, en efectivo, 100.000,00 Bs. míos que cargaba en el bolsillo del pantalón y me despojan de mi celular marca Samsung, modelo fashion, signado con el número 0414-5222648, valorado en 185.000 Bs, ellos insistían en la plata y yo hablé duro y ahí salió mi ayudante a ver lo que pasaba y también lo encañonaron y les buscó la plata que estaba debajo del asiento del camión, que eran un montón en efectivo de 1.500.000 Bs producto de las cobranzas y ventas de hoy, luego de esto salen corriendo y se llevan la llave del camión y la tiran después, pero no las conseguí y tuve que violentar la suichera del camión.
2.- Inspección N° 967 de fecha 12 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y German Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Folio 8 de las actas)
3.- Acta policial de fecha 12 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario GERMAN BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, ( Folio 9 de las actas)
4.- Acta policial de fecha 10 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Rodrigó Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ( Folio 12 de las actas)
5.- Declaración de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Cúatricentenario, calle o avenida Libertador, antes del puente Libertador donde funciona la carnicería Muñoz, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.894.308, ( Folio13 de las actas) quien manifestó: “ A eso de las 10:00 a 11:00 horas de la mañana, llegaron a mi negocio los polleros, yo les hice pasar para el negocio, donde les cancelé la deuda que les debía, y los polleros me dejaron mas pollos, cuando los polleros me despacharon ellos salieron para donde esta su camión y yo me quedé dentro del negocio, pero yo salí al ratico y solamente vi que unas personas estaban afuera del negocio y estaba robando a los polleros, yo me asuste y me metí para dentro de la casa, esas personas cargaban una escopeta recortada con la que estaban apuntando los polleros”
6.- Acta policial de fecha 19 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare ( Folio 15 de las actas)
7.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 16 de las actas.)
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el agraviado Héctor Alberto Virguez Chirinos, manifiesta en su denuncia que tres sujetos que se transportaban en una bicicleta cada uno lo despojaron de la cantidad de 1.800.000,00 propiedad de la EMPRESA SERAVICA, 100.000,00 y un teléfono celular de su propiedad, utilizando para ello un arma de fuego, presumiéndose la participación de los adolescentes imputados en la presente causa por cuanto vecinos del sector donde ocurrió el hecho manifestaron a los funcionarios policiales que se trataba de la banda apodada Los Morochos, pero que se negaban a identificarse por temor a represalias contra sus personas y en contra de su familia, sin embargo, no consta en las actas procesales las respectivas declaraciones de las personas entrevistada por los funcionarios y así individualizar directamente a los adolescentes, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO:
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE