LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 5362
PARTES: LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ MONTILLA Y ANICELA COROMOTO HERNÁNDEZ BETANCOURT.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ MONTILLA Y ANICELA COROMOTO HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la población de Biscucuy del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.961.243 y V-11.401.515, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JHON IVANNOZKY ALVIÁREZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.490. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 27 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 1991; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ANNY BEATRIZ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de once (11) años de edad. Que en los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que aproximadamente en el mes de agosto del año 1996, se presentaron situaciones en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitaban la vida comunitaria, situaciones estas que los afectaban moral y psíquicamente tanto a ellos como a su hija. Que a pesar de haber intentado encontrar de nuevo el amor, la paz y la felicidad en el hogar, los esfuerzos fueron inútiles, la situación se fue agravando cada vez más, que decidieron separarse de hecho en la fecha antes indicada y hasta ahora no han reanudado la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que procrearon durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Luis Ernesto Hernández Montilla y Anicela Coromoto Hernández Betancourt, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ MONTILLA y ANICELA COROMOTO HERNÁNDEZ BETANCOURT, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 1991, según acta Nº 89.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña Anny Beatriz Hernández Hernández, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, vacaciones y paseos de la prenombrada niña, gozará de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia, para que pueda disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hija, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales, más los gastos que por útiles escolares, medicinas, vestuarios, entre otros requiera la niña.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil Nº 5362
OMMR/FUC/Leomary*
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