REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Expediente No. 5465
Solicitante Abog. Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña Osmely Gregoria Pulido Herrera.
Motivo Rectificación de Partida

Sentencia Definitiva


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña OSMELY GREGORIA PULIDO HERRERA, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el Solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre de la referida niña, ciudadana YASMELLY DE LA COROMOTO HERRERA ORTÍZ, ya que al transcribirlo se asentó como “12.326.782” cuando lo correcto es “12.236.782”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificada de las partidas de nacimiento expedidas por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo estado, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YASMELLY DE LA COROMOTO HERRERA ORTÍZ, evidenciándose en este último documento que el número de Cédula de Identidad de la Madre de la niña en cuestión es 12.236.782. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña OSMELY GREGORIA PULIDO HERRERA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa asentada bajo el No. 23, folio 12 Vlto, durante el año 1995 y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe ser “12.236.782” y no “12.326.782”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO Años 195º y 146°.-

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5465