LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 5274
PARTES:
DEMANDANTE: SANDY YOHANA MALDONADO SÁNCHEZ
DEMANDADO: SERGIO RAMÓN GARCÍA VÁSQUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: SANDY YOHANA MALDONADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16. 209.436, en representación de sus hijas, las niñas LEIDY YOHANA GARCÍA MALDONADO y GLEIDY KARINA GARCÍA MALDONADO, en contra del ciudadano: SERGIO RAMÓN GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.647.635, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. a la demandante, quien aceptó el cargo y prestaron el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Sergio Ramón García Vásquez, a fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, Leidy Yohana García Maldonado y Gleidy Karina García Maldonado, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de agosto y noviembre, para la compra de uniformes y útiles escolares para los gastos de ropa y calzado de navidad y año nuevo respectivamente; así mismo solicita que el padre de sus hijas contribuya con los gastos médicos cuando lo ameriten.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijas Leidy Yohana García Maldonado y Gleidy Karina García Maldonado, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos público, y prueban la filiación entre ellas y sus padres Sandy Yohana Maldonado Sánchez y Sergio Ramón García Vásquez.

En el lapso probatorio la actora promovió las siguientes pruebas:

1) Constancia de estudio de la niña Leidy Yohana García Maldonado, emitida por la Escuela Básica Luis Fajardo Galeno de esta ciudad de Guanare, la cual se aprecia por ser documento administrativo no desvirtuado en el juicio.
2) Récipe médico y recibos cursante a los folios 23, 24 y 25, los cuales no se aprecian por se documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su tercero emisor, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Sergio Ramón García Vásquez y las niñas Leidy Yohana García Maldonado y Gleidy Karina García Maldonado, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursantes a los folios dos (02) y tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 17, comunicación emitida por el ciudadano Federico Valera Morón en su carácter de presidente de la Arenera Valera C.A. “AREVALCA” de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano Sergio Ramón García, labora en dicha empresa como ayudante de planta, donde devenga un salario trescientos noventa y ocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 398.571,42), de los cuales se les deduce pagos por seguro social obligatorio, prestamos personales de la empresa, quedándole un ingreso neto de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de septiembre y doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de SERGIO RAMÓN GARCÍA VÁSQUEZ para sus hijas, las niñas LEIDY YOHANA GARCÍA MALDONADO Y GLEIDY KARINA GARCÍA MALDONADO, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar los gastos de medicina y vestuario que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5274
OMMR/ADL/Oswaldo H.-