REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 20855
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, dio por recibido el escrito contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERIA RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.106.308, asistido por el abogado Jorge Ramírez G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.565, contra la omisión y las vías de hecho realizadas por parte de la ciudadana Gladiana Acosta de Arias, en su carácter de Notario Interino en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en el Estado Zulia.
En fecha 7 de septiembre del mismo año, una vez practicada las notificaciones de la parte agraviante y del Ministerio Público ese órgano jurisdiccional llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en la cual sólo participaron la parte actora y la agraviante.
El referido Juzgado Superior Regional, mediante sentencia definitiva de fecha 14 de septiembre de 1999, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, de la cual se dio por notificado el actor mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha 6 de octubre de 1999, se ordenó notificar a la parte accionada y al Fiscal del Ministerio Público, a petición de la parte actora; notificación ésta que fue practicada según nota del alguacil en fecha 8 de octubre de 1999.
El ciudadano JOSÉ RAFAEL FERIAS RIOS, en su carácter de parte actora, mediante escrito consignado en fecha 3 de noviembre de 1999, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal señalado ut supra, solicitando le fuese oído en un sólo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La apelación fue oída únicamente en su efecto devolutivo por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que ese órgano jurisdiccional se pronunciarse acerca de la misma, el cual fue remitido mediante Oficio N° 7990 de fecha 6 de diciembre de 1999.
En fecha 14 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada a las copias certificadas del expediente contentivo de la referida acción de amparo, quedando registrada bajo el N° 99/22597. En fecha 18 de enero de 2000, se designó Magistrado ponente estableciéndose un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia.
La parte actora presentó escrito conjuntamente con cuarenta y tres (43) anexos, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de marzo de 2000, esgrimiendo argumentos por los cuales solicitaba se revocara la sentencia antes indicada.
Posteriormente, mediante escrito contentivo de nueve (9) anexos, interpuso ante la Corte en fecha 14 de marzo del mismo año, alegatos en contra de la sentencia apelada.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, se declaró Incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL FERIA RIOS, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999, ordenando, en consecuencia, la remisión del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de que se pronunciara sobre el presente asunto.
Notificadas como fueron las partes por la referida Corte, y extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
II
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora que es funcionario público de carrera desde el 1° de octubre de 1988, desempeñándose como Escribiente I en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo.
Indica haber solicitado su cambio, el cual fue concedido siendo de esta manera trasladado con el mismo cargo a instancia de la Dra. Rosa Linda Hómez Esparza, en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en razón de su apertura, ello según oficio N° 0230-5547 de fecha 16 de octubre de 1989, siendo efectivo a partir del 1° de noviembre del mismo año. Así mismo, manifiesta haber sido ascendido al cargo de Jefe de Archivo de la mencionada Notaría a partir del 1° de julio de 1990, de conformidad con oficio N° 0230-4561 de fecha 27 de junio de 1990.
Expone la parte actora que, el 16 de noviembre de 1998, tomó posesión del cargo como Notario Interino encargada la ciudadana GLADIANA ACOSTA DE ARIAS, la cual inició una serie de agresiones contra el personal de la Notaría que ella consideraba afectos a su antecesor en el cargo, especialmente hacia su persona, ello por negarse a firmar documentos contra su antecesor, dirigiéndose en forma despectiva en multiplicidad de veces, diciéndole “…que no descansaría hasta verlo fuera de la Notaría...”. (sic).
Alega que el día 23 de junio de 1997, aproximadamente a la 1:30 p.m., en presencia del público y de todo el personal le ordenó de manera grosera y con voz destemplada al recurrente la salida del archivo, ordenándole que se sentara fuera del mismo y que viera televisión, sin darle explicación alguna al respecto de la conducta asumida por ella.
A raíz de tales hechos, el accionante aduce haber intentado solicitar su traslado a otra dependencia pública, presentándole dicha solicitud por escrito a la Notario la cual se negó a recibirla, incluso a pesar de haber intentando hacérsela llegar a través de terceros lo cual resulto infructuoso.
Indica que desde el día 30 de junio de 1999, sufría de cefalea y artialgia, por lo que debió guardar reposo, reincorporándose en fecha 6 de julio del mismo año. Posteriormente en fecha 8 y 9 de julio de ese año, debido a su estado de salud, debió de acudir nuevamente al médico diagnosticándosele bronquitis, y ordenándole realizarse varios exámenes médicos, ordenándole nuevo reposo hasta el día 16 del mes de julio del mismo año de 1999.
En tal sentido, alega la parte actora que la ciudadana GLADIANA ACOSTA DE ARIAS, se negó a recibir los certificados de incapacidad expedidos por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informándosele que por órdenes de la presunta agraviante no podía recibírsele tales documentos, sino que debía ser atendido personalmente por ella.
Aduce que, para la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional, continuaba impidiéndosele materialmente el ejercicio de sus funciones y negándosele el recibo de sus solicitudes. Alega que el referido perjuicio comenzó el 23 de junio de 1999, por lo cual no ha transcurrido seis (6) meses desde el inicio de tales actos lesivos, razón por la que no hay consentimiento tácito ni expreso de las violaciones. Señala que dichas lesiones lo constituye la omisión de la obligación general de recibir peticiones y dar oportuna respuesta y no el cumplimiento de la obligación legal de responder, por lo cual no procede el medio procesal distinto al presente, pues el Recurso de Abstención exige una obligación legal específica, cuestión que no hay en el presente caso.
Explica que la negativa absoluta de recibir las solicitudes hechas viola el Derecho de Petición consagrado en el artículo 67 de la Constitución Nacional vigente para el momento; así mismo considera que con la supuesta separación material de sus funciones en el archivo se le viola su derecho al debido proceso, por prescindencia total del procedimiento, traduciéndose ello en una vía de hecho, al procederse en su contra sin fórmula procedimental alguna. De igual manera considera que no se emitió un acto formal de inicio de procedimiento, ni se recibieron sus peticiones, violándose así su derecho a la defensa y a ser oído consagrado en el artículo 68 ejusdem.
En cuanto al supuesto hecho de impedírsele la entrada a su lugar de trabajo en el cual debía permanecer inactivo, arguye que con ello se le expone al desprecio público, violando el artículo 59 ejusdem, y por último al no permitírsele la entrega de la solicitud de los permisos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales considera que se vulneró su derecho a la salud. Alega como conculcados su derecho de petición, su derecho al debido proceso y a la defensa, todos consagrados en la carta magna.
Por otra parte, indica que, si bien el presente asunto correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa por tratarse de una controversia de tipo funcionarial al ocurrir los hechos en Maracaibo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental era el órgano jurisdiccional con competencia para conocer de la presente acción de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó se declarase Con Lugar la presente Acción de Amparo y que se ordene a la ciudadana GLADIANA ACOSTA DE ARIAS, antes identificada, que reciba y tramite de inmediato e incondicionalmente las solicitudes de traslado y permiso por razones de salud formuladas, y que la decisión judicial correspondiente ordene que se le permita reanudar el desempeño de sus actividades como funcionario de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DEL FALLO DICTADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, previo al pronunciamiento de fondo, aclaró en su decisión que no se justificaba el análisis de la medida cautelar innominada solicitada por el supuesto agraviado, siendo innecesario entrar a juzgar sobre su procedencia o no, ya que se constituía ésta como una medida accesoria a lo principal, y por cuanto el referido Tribunal había recibido este proceso prácticamente en estado de sentencia, correspondiéndole decidir el fondo.
En este orden de ideas, observó el Juzgado ut supra que la narración fáctica de los sucesos que dieron motivo a la solicitud de amparo están referidos lógicamente a los parámetros de espacio y tiempo, no existiendo problema alguno con el primero, pero, sí con relación al segundo, es decir, el tiempo. Al respecto resaltó el referido Decisor que, según se desprende de las afirmaciones del actor, en primer lugar, la supuesta agraviante tomó posesión del cargo el día 16 de noviembre de 1998, siendo que los hechos que supuestamente originaron la presente acción comenzaron a ocurrir en fecha 23 de junio de 1997, es decir, dieciséis (16) meses antes de haber iniciado la supuesta agraviante su gestión como Notario. Por ende, consideró tal Sentenciador que se hacía prácticamente imposible que tales hechos ocurrieran en presencia de la misma. En razón de lo anterior, ese órgano jurisdiccional consideró que no podía servir de fundamento los hechos narrados por el recurrente.
Sin embargo, en el fallo dictado se dejó constancia que, en el supuesto de que la referida contradicción hubiese sido motivado por un error involuntario o “Lapsus Calami”, todo funcionario público que tenga sospechas de la existencia de un hecho punible en el desempeño de su cargo está por Ley obligado a denunciarlo, cuestión que tiene su justificación en la circunstancia señalada por la parte supuestamente agraviante en su escrito de informes, según el cual, por el artículo 19 del Reglamento de Notarías Pública, el Notario se hace responsable de los hechos que por su imprudencia o negligencia pongan en peligro la seguridad de los archivos bajo su cuidado.
Expresa de igual modo el fallo en cuestión que, en el caso bajo análisis, fue evidente que la Notario no desmejoró las condiciones de trabajo del Jefe del Archivo, toda vez que sólo tomó previsiones que según el Reglamento de Notarías podía tomar a su juicio. En consecuencia, el A quo no consideró que la simple remoción del presunto agraviado del Archivo de la Notaria constituyese una violación al artículo 59 de la Constitución Nacional vigente para el momento, el cual se refería a los perjuicios al honor, la reputación o la vida privada.
En relación con la afirmación efectuada por la parte recurrente referida a la supuesta negativa de la Notario a recibir sus participaciones, el Juzgado A quo estimó evidente que, de haber existido tal negativa a recibir sus solicitadas, no se le hubieran pagado al actor sus salarios por los reposos que solicitara.
Por otra parte, en relación con la solicitud de traslado a otro organismo, ese Tribunal Superior consideró que el órgano competente para recibir, tramitar y acordar tales traslados era la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, actualmente dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores, siendo realmente éste el empleador de los funcionarios de la Notaría y no así el Notario Público, a los cuales se encuentran adscritos los funcionarios de dicha dependencia. Por lo anterior, estableció que era a esa Dirección a quien le correspondía la tramitación de todo lo relacionado con los traslados del personal que prestase servicios en las Notarías Públicas, de allí que no había incurrido en una infracción de los artículos 67 y 68 de la Constitución Nacional.
Por las razones y fundamentos anteriores expuestos, ese Juzgado declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Como punto previo, este tribunal considerar necesario antes de emitir pronunciamiento sobre la presente causa pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y al respecto observa:
El fondo de la presente causa versa sobre la presunta violación del Derecho de Petición, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa en la relación funcionarial entre el actor, el ciudadano José Feria, y la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en cabeza de la persona de la Notario Interina para el momento, la ciudadana Gladiana Acosta de Arias. Dicha acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en el Estado Zulia, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue alegado en el libelo, por considerar que el referido tribunal era el órgano jurisdiccional de primera instancia de la jurisdicción contencioso administrativa con competencia en el territorio donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la referida acción.
En tal sentido, la referida sentencia fue apelada por la parte actora en fecha 14 de septiembre de 1999, la cual fue oída mediante auto del 25 de noviembre del mismo año y remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano judicial que recibió el expediente correspondiente el 14 de diciembre del 1999.
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la presente controversia era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual debía pronunciarse en consulta de dicha decisión tal como lo establece el in fine del antes referido artículo 9 ejusdem. En la motiva de la mencionada sentencia emanada de la alzada se señaló lo siguiente:
“Ello así, y visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, conoció de la presente pretensión de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción, debe entender esta Corte, y así lo hace, que el referido Tribunal, conoció en su oportunidad de la presente pretensión, aún cuando en el cuerpo del fallo no lo menciona, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, considera esta Corte, que lo procedente era que el titular de ese despacho o quien lo tuviera a su cargo, enviara en consulta dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión al Tribunal de Primera Instancia competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en este caso, el Tribunal de la Carrera Administrativa
Determinado lo anterior, considera esta Corte que es incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.”
Ahora bien, en virtud de la referida remisión al actualmente extinguido Tribunal de la Carrera Administrativa y en el entendido de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó la decisión de fecha 14 de septiembre de 1999 de conformidad con el supuesto excepcional contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Juzgador oportuno referir al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., en el cual se estableció:
“…esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.”
Por lo tanto, debe entender este Juzgado que la remisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el ya indicado artículo 9 ejusdem se efectuó a fin de que se dictara sentencia agotándose con ello la primera instancia; no obstante haberse indicado en el dispositivo del fallo en cuestión que estaba declinando su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Regional referido, según el cual estableció:
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL FERIA RIOS, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana GLADIANA ACOSTA DE ARIAS, en su carácter de Notario Interino de la Notaria Quinta de Maracaibo.” (Resaltado propio)
En tal sentido, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior antes mencionado.
De manera que, determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado para conocer en primera instancia de la presente pretensión de amparo constitucional autónomo, se observa que en el referido escrito libelar la parte actora solicita “… se ordene a la ciudadana GLADIANA ACOSTA DE ARIAS que reciba y tramite de inmediato e incondicionalmente las solicitudes de traslado y permiso por razones de salud formuladas, y que se le ordene me permita reanudar el desempeño de mis actividades como funcionario de acuerdo con el artículo 29 ejusdem.”. En consecuencia, en el caso de marras puede evidenciarse que el thema decidendum se circunscribe a determinar, en primer lugar, si con la alegada omisión de la presunta agraviante, en su carácter de Notario Público Quinto Interino de Maracaibo, se le violó el derecho constitucional de petición al accionante, el cual se encuentra consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961, vigente ratio temporis.
En este mismo orden de ideas se observa que en el presente caso la alegada violación se dio, según narra el accionante, al no recibírsele tres (3) certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la supuesta solicitud de traslado. Por otra parte, es alegada la violación del derecho al trabajo por impedírsele al accionante, tal como lo indica en su escrito libelar, el acceso al Archivo de la Notaría, el cual es su sitio de trabajo.
Ahora bien, este Juzgador observa que en la sentencia objeto de la presente consulta se concluyó que existía una imposibilidad material de que la presunta agraviante fuese la responsable de las referidas violaciones por no haber estado en la Notaría en cuestión, toda vez que la presunta agraviante, según su dicho, tomó posesión del cargo de Notario el 16 de noviembre de 1998, y la actuación supuestamente violatoria de sus derechos constitucionales se produjo el 23 de junio de 1997.
No obstante lo anterior, en la sentencia dictada provisionalmente por el Juzgado Superior Regional antes referido también se tomó en consideración la posibilidad de un error involuntario o “lapsus calami” del accionante, al indicar el año del suceso que, según alega, le violó derechos constitucionales. De manera que consideró, tal como fue indicado por la presunta agraviante en su escrito de informes, que en virtud del deber de todos lo funcionarios de denunciar cuando sospechen la existencia de un hecho punible en el desempeño de su cargo, la presunta agraviante no violó el artículo 59 de la Constitución de 1961 vigente para dicho momento al remover al accionante del Archivo de la Notaría, sino que estaba en ejercicio de las competencias propias como Notario Público a fin de realizar los controles necesarios para el cumplimiento de las normativas reglamentarias aplicables, es decir, el Reglamento de Notarías Públicas.
Ello igualmente en el entendido de que con dicha actuación por parte de la presunta agraviante, de conformidad con la referida decisión judicial, no se le desmejoró la condición al presunto agraviado por cuanto, según se mantiene en la misma sentencia, al accionante no se le había impedido el ejercicio de sus funciones, no interrumpiendo el pago de sus sueldos. Así mismo, con respecto de la alegada omisión por parte de la presunta agraviante de recibir la solicitud de traslado, el referido órgano jurisdiccional declaró que, en vista de considerar que la presunta agraviante no era el órgano competente para tramitar dicha solicitud, toda vez que el órgano competente era la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia, órgano administrativo que la referida decisión judicial calificó como patrono del presunto agraviado y no así la Notario, no se le había violado el derecho de petición al accionante.
Ahora bien, identificadas como han sido las pretensiones procesales del presunto agraviado, procede este Sentenciador a pronunciarse respecto de las mismas, y en primer término con relación a la supuesta violación del derecho constitucional de petición al presunto vulnerado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961, vigente ratio temporis para el presente caso que establece:
“Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.“
Ahora bien, para constatar la efectiva vulneración del derecho de petición consagrado en la norma constitucional transcrita, debe estar determinada la competencia del órgano administrativo o, más específicamente, funcionario público para recibir y tramitar la solicitud o petición en cuestión por parte del particular quien invoque la referida norma constitucional. No obstante, al ser la presente una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional competente se encuentra limitado a analizar las normas constitucionales para determinar la competencia del órgano administrativo y pronunciarse respecto de la supuesta violación. Es decir, en vista de las características propias de la acción de amparo constitucional, existe una prohibición de descender en el ordenamiento Jurídico para analizar disposiciones de normas de rango inferior a la constitucional, cuestión que se efectuó en la sentencia objeto de la presente consulta, lo que constituye un grave error, tal y como de forma pacífica y reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, ya que ello conllevaría a desvirtuar la naturaleza misma de la acción de amparo como mecanismo constitucional para la protección de los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, aunado al hecho de que se estaría en presencia de la violación directa de una norma de rango legal y no de la norma constitucional.
En tal sentido, distintamente a como lo consideró el órgano jurisdiccional que dictó el fallo provisional cuando determinó que la presunta agraviante no tenía competencia para la tramitación de la referida solicitud de traslado ejercido por el accionante, este Juzgador considera que ello implicó un análisis de normas de rango inferior a las constitucionales, cuestión que como ya fue indicado ut supra, no le era dable en ejercicio de su competencia como juez constitucional. En consecuencia, se desestima la violación alegada del derecho de petición del accionante consagrado en el artículo 67 de la entonces vigente Constitución de 1961, antes transcrito, por la no recepción por parte de la presunta agraviante de los reposos médicos y de la solicitud de traslado. Así se decide.
En segundo término, con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado observa que, tal como fue esgrimido por la parte actora en su escrito libelar y en el escrito consignado por ella en fecha 14 de marzo de 2000, la referida violación de los derechos en cuestión es alegada en virtud del supuesto retiro material del presunto agraviado del archivo de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. En este mismo sentido se observa que, si bien fueron promovidas pruebas testimoniales en el escrito libelar, siendo desestimadas por el Juzgado Superior quien dictara la sentencia objeto de la presente consulta obligatoria, la parte accionante consignó conjuntamente con escrito de fecha 3 de marzo de 2000 copia simple de declaraciones juradas de testigos evacuadas por ante Notario Público del Municipio Autónomo Dr. Luis Enrique Losada en fecha 29 de julio de 1999, copias que cursan de los folios 58 al 63 del presente expediente, mediante las cuales los ciudadanos Ricardo Adolfo Calmen Montero, titular de la cédula de identidad número V-4.764.808; Adafel Enrique Quevedo, titular de la cédula de identidad número V-1.924.509; y Javier Fernando García, titular de la cédula de identidad número V-4.748.664; afirmaron que el presunto agraviado había sido ordenado retirarse del archivo por parte de la presunta agraviante y que desde entonces, 23 de junio de 1999, el accionante se ha estado sentando en la entrada de la Notaría sin realizar actividad alguna, tal como fue alegado en su escrito libelar y como lo afirma en sus escritos consignados ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Aunado a las declaraciones de los referidos ciudadanos, los cuales fueron inicialmente promovidos como testigos en el escrito libelar, cuya evacuación fue negada por el órgano jurisdiccional a quo y por cuanto consta en el folio 79 hasta el 83, consta copia simple de acta suscrita por la presunta agraviante con acuse de recibo por parte de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías de fecha 29 de julio de 1999, referida por esa parte accionada mediante escrito consignado mediante diligencia de fecha 7 de septiembre del mismo año y que corren del folio 3 al folio 5 del presente expediente, acta ésta la cual, al ser analizada por el Sentenciador a quo, fue desestimada toda vez que la misma tenía fecha 27 de junio de 1999, siendo dicha fecha un día no hábil.
En este mismo sentido, la parte presuntamente agraviante en el referido escrito del 7 de septiembre de 1999 consignado ante el órgano a quo, reconoce el error material, afirmando que la fecha real era el 28 de junio de 1999, alegando que tal error material “... se justifica por la urgencia, celeridad y gravedad que ameritaba el tratamiento del acto irregular detectado y que de inmediato exigía ser tratado.”, por lo que, en opinión de quien suscribe el presente fallo, existía un reconocimiento por parte de la presunta agraviante del contenido del acta en cuestión que había introducido en el juicio, con la salvedad de la fecha indicada. Por ende, este Sentenciador no comparte el criterio según el cual deba desecharse la totalidad de dicho medio probatorio en virtud de la reconocida disconformidad por parte de quien suscribió tal acta. De manera que, tal como fue planteado por el accionante en su escrito de fecha 14 de marzo de 2000, lo alegado por la parte presuntamente agraviante es reiterado según lo contenido en tal acta cuando establece in fine: “Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y lo relevante de la situación, se decidió suspender de sus funciones al ciudadano José Rafael Feria Ríos por considerar que no cumplió con el ejercicio de sus funciones para evitar se presentara dicha situación que atentan contra la seguridad jurídica que nos debemos y que se vienen presentando en forma consuetudinaria por ante éste recinto notarial.” (Destacado de este Juzgador).
En virtud de lo anterior, estima quien suscribe que la presunta agraviante efectivamente procedió a retirarlo físicamente del archivo de la Notaría ya referida, cuestión ésta que constituye un hecho no controvertido, al ser alegado por ambas partes. Ahora bien, la calificación de tal actuación como violatoria del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso es cuestión fundamental en el presente caso, habiendo el Sentenciador de primera instancia considerado negativamente cuando estableció lo siguiente:
“En el caso bajo análisis ha sido evidente que la Notario no ha desmejorado la condición de trabajo al Jefe del Archivo, y sólo ha tomado previsiones que según el Reglamento de Notarías a su juicio debía tomar, por tales razones este Superior Sentenciador considera la simple remoción del presunto agraviado del Archivo de la Notaría, no constituye violación alguna del Artículo 59 de la Constitución Nacional (…) siendo como son esas efectivamente atribuciones propias de todo Notario Público por así estar previstas las mismas en el ordenamiento jurídico aplicable a esos casos, tal como ha sido referido anteriormente. ASÍ SE RESUELVE.” (Resaltado de este Sentenciador)
En consecuencia, estima este Juzgador que dicha actuación, contrariamente a lo considerado por el Sentenciador a quo, se traduce en una afectación de la situación jurídica individual del accionante sobre la base de una presunta responsabilidad del accionante, en su carácter de Jefe del Archivo de la Notaría en cuestión, por unos supuestos hechos irregulares; situación ésta que no es más que una decisión de la presunta agraviante, en su carácter o condición de Notario Público, producida sin procedimiento previo alguno que le asegurara al actor una oportunidad para ser oído y poderse defender. Dicha situación, tal como lo alega la parte actora, resulta ser una franca violación al debido proceso y a la defensa, los cuales son incuestionables derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de 1961, vigente para el momento, en su artículo 68, el cual consagra:
“Todos pueden utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”
Por lo tanto, al haber decidido la presunta agraviante retirar al accionante de su sitio de trabajo, específicamente el Archivo de la Notaría, por considerar que éste tenía relación directa con las irregularidades según ella supuestamente ocurridas, se procedió a determinar, aún preliminarmente la responsabilidad del presunto agraviado con respecto a tales hechos ilegales y más aún delictivos. Decisión ésta que fue tomada sin procedimiento o juicio previo que pudiera desvirtuar la innegable presunción de inocencia de todo sospechoso, en el ámbito sancionatorio, tanto de responsabilidad administrativa como disciplinaria, de la cual era titular el ciudadano José Feria, antes identificado, no pudiendo ser entendido tal actuación por parte de la Notario como parte de sus atribuciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso toda vez que, independientemente de la posible existencia de normas de rango legal y sublegal que establezcan tales competencias o atribuciones, no podrían ellas prevalecer frente a disposiciones constitucionales, ni menoscabar los derechos y garantías constitucionalmente previstas. Así se decide.
Con respecto de lo analizado por la decisión del a quo según el cual al presunto agraviante no se le está impidiendo el ejercicio de sus funciones toda vez que se ha continuado con el pago de los sueldos correspondientes, este Juzgador estima que la alegada violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se circunscribe a la determinación sin procedimiento alguno de la responsabilidad del accionante en las irregularidades ocurridas, traduciéndose en el retiro de su puesto de trabajo así como el impedimento del ejercicio de sus funciones que, como Jefe de Archivo, es sin lugar a dudas dentro de la Notaría, específicamente en el Archivo de la misma, no siendo objeto del presente cuestionamiento el pago o no de los sueldos a favor del accionante. En este mismo orden de ideas considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referir a criterio jurisprudencial en materia de pruebas en amparo constitucional, específicamente lo establecido en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Rafael Marante Oviedo:
“(omisis)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada porque se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría se juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aún puede declarársela inexistente. (omisis)
Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.
(omisis)
Pero, debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. (omisis)”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que, al determinar la parte accionada que el presunto agraviado se encontraba directamente relacionado con las irregularidades supuestamente ocurridas en el Archivo de la Notaría en cuestión y proceder a retirarlo de dicho sitio e impedirle el ejercicio de sus funciones como Jefe del Archivo, sin previamente someterlo a un procedimiento legal y previo que le garantizase el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna, se le violó al ciudadano José Feria el derecho a la defensa y en consecuencia al del debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961, aplicable ratio temporis. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional y conociendo de la presente consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo lo ordenado por Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000, encuentra forzoso Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en el Estado Zulia de fecha 14 de septiembre de 1999; y declarar CON LUGAR el amparo autónomo interpuesto por el ciudadano José Rafael Feria Ríos, anteriormente identificado. Por lo tanto, se ordena a la agraviante, la ciudadana Gladiana Acosta de Arias, titular de la Cédula de Identidad número 7.760.456, en su carácter de Notario Público Quinto de Maracaibo, que permita al ciudadano José Rafael Feria Ríos, titular de la cédula de identidad número 3.106.308, que reanude de inmediato el desempeño de sus actividades y funciones como Jefe del Archivo de la referida Notaría Pública dentro de las instalaciones de la misma. Así se declara.
V
DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional y conociendo de la presente consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo lo ordenado por Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en el Estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 1999.
2. CON LUGAR el amparo autónomo interpuesto por el ciudadano José Rafael Feria Ríos, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.106.308, antes identificado, contra la vía de hecho realizado por parte de la ciudadana Gladiana Acosta de Arias, titular de la Cédula de Identidad número 7.760.456, en su carácter de Notario Interino en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en el Estado Zulia.
3. SE ORDENA a la ciudadana Gladiana Acosta de Arias, titular de la Cédula de Identidad número 7.760.456, en su carácter de Notario Público Quinto de Maracaibo, que permita al ciudadano José Rafael Feria Ríos, titular de la cédula de identidad número 3.106.308, que reanude de inmediato el desempeño de sus actividades y funciones como Jefe del Archivo de la referida Notaría Pública dentro de las instalaciones de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).
El Juez Temporal,
El Secretario
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 28-07-2005 siendo las (12:30) , se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 078-2005 .
El…/
…/Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp.: 20.855
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