REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 16.321
Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 1997, el ciudadano JOSÉ FREDY BORREGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.511.498, debidamente asistido por el abogado Régulo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.451, interpuso por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contenciosos administrativo de nulidad y condena contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, (hoy, Ministerio de Educación, y Deportes).
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de julio de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente querella, la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre de 1997, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 07 de octubre de 1997, la abogada Marjorie Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.773, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora en fecha 16 de octubre de 1997, presentó su escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 27 del mismo mes y año.
El 18 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la carrera Administrativa acuerda pasar el presente expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la continuación de la causa, recibido éste en fecha 06 de enero de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 1998, vencido el lapso probatorio, el tribunal de la carrera Administrativa fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo en fecha 27 de abril del mismo año, en el que sólo la parte actora presentó su escrito de informes sin que la que la parte querellada haya presentado observaciones a los mismos.
En fecha 06 de mayo de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
Realizada la distribución del expediente le corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que en fecha 29 de junio de 2004, se declara incompetente para conocer de la causa indicando que deben ser los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo quienes deberían conocer de la querella incoada, por lo que ordenó la remisión del expediente al Coordinador Judicial con el objeto de que fuera distribuido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal que le dio entrada al expediente en fecha 17 de enero de 2005. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2005, el referido órgano jurisdiccional ordenó la remisión del referido expediente a este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2005.
Finalmente este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Expone el querellante que mediante Resolución N° 3642 de fecha 16 de diciembre de 1996, fue jubilado por el Ministerio de Educación, de la cual afirma que fue notificado en fecha 10 de enero de 1997, en la que según su dicho le especifica que le fue otorgada por un noventa por ciento (90%) de sueldo, tomando como base los 27 años de servicio que afirma haber laborado, indicando que sus últimos cargos fueron el de Docente V/Supervisor y Docente V, Profesor por horas nocturnas.
En tal sentido afirma que el último pago que recibió como funcionario activo fue el 06 de diciembre de 1996. Indicando que el primer deposito que se le realizó como funcionario jubilado se efectuó en fecha 25 de marzo de 1997, por un monto de Cuatrocientos Noventa Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 490.163,40), el cual según lo indicado por el querellante es equivalente a seis (6) quincenas, cada una de Ochenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 81.693,90.), que según lo relata en su escrito libelar el querellante fue informado verbalmente por los funcionarios del Servicio del Departamento de Jubilación y Pensiones del Ministerio de Educación la cantidad indicada correspondía a los meses enero, febrero y marzo, así mismo informa que en fecha 27 de junio de 1997 se le depositó la primera asignación quincenal jubilatoria perteneciente a la segunda quincena de diciembre de 1996.
Continúa su escrito libelar arguyendo que conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario que todavía esté en tramite, solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, por lo que indica que para los meses de enero, febrero y marzo de 1997 se encontraba en servicio activo, afirmando que como consecuencia de esto, la eficacia y efectividad del acto jubilatorio comenzó a regir a partir de la asignación quincenal jubilatoria, que como indicara anteriormente fue en fecha 25 de marzo de 1997.
Afirma el querellante que ante la situación planteada le corresponde por derecho los beneficios establecidos para los trabajadores de la educación activos contemplados en la II Convención Colectiva del Trabajo, afirmando que no fue retirado del servicio activo de acuerdo con al artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reiterando el querellante el alegato de que el funcionario se considera retirado del servicio activo a partir de la fecha en que comienza a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Sostiene además su alegato invocando lo estipulado en el artículo 48 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para afirmar al momento de la interposición de la querella era un funcionario activo y que por tal razón se le aplicaban los beneficios otorgados a los trabajadores de la educación del servicio activo, específicamente reguladas en las Cláusulas 7, 8, 39 y 47 de la referida Convención Colectiva, de la cual resalta que la Cláusula 5, expresa que la fecha cierta del depósito de la misma es el día 30 de mayo de 1996, que según sostiene el querellante es el momento desde el cual entró en vigencia la Convención Colectiva en comento.
Señala además que el Ministro de Educación incurrió en desconocimiento de la normativa legal al desincorporarlo de nómina y omitir el pago de la remuneración en la forma indicada, sosteniendo además que no se le calculó el tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de la jubilación hasta la fecha de su pago a los efectos del cálculo de la antigüedad.
Sostiene así mismo que para el cálculo de la remuneración correspondiente a su jubilación el órgano querellado debió considerar lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de educación, por la que, según señala, se debió considerar la remuneración total devengada en el cargo de Docente V, en los términos expuestos en la antes mencionada II Convención Colectiva.
Afirma que al no ser tomadas en cuenta las disposiciones antes señaladas por el querellante, al momento de la jubilación se le discrimina según lo indicado en el artículo 61 de la Constitución Nacional.
Solicita que se le restablezcan los derechos invocados y que en caso negativo este Juzgado le acuerde la nulidad parcial de la Resolución N° 3.642 de fecha 16 de diciembre de 1996, en los términos planteados en el escrito libelar, solicita además que se le acuerde el pago de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs.334.483,33) por el cargo de Docente V/Supervisor, 40 horas; la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.134.793,55); y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) por Prima de Jerarquía, solicitando un total de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos, solicita así mismo que se le acuerde el pago por lo que pueda corresponderle por concepto de Bono Nocturno invocando las Cláusulas 7 y 8 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. Continúa solicitando el reconocimiento del Noventa y Cuatro por Ciento (94%) como porcentaje aplicable a su última remuneración, a objeto de determinar el monto de su jubilación conforme a lo establecido en la Cláusula 39 de la antes referida Convención Colectiva.
Solicita además que se le reconsidere la fecha de su jubilación, la cual según alega debe ser a partir del 25 de marzo de 1997, por ser la fecha en la que indica se le realizó el primer depósito.
Reclama el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en virtud de lo acordado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva antes mencionada.
Finalmente, solicita que se le indexe el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONTESTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La sustituta del Procurador General de la República niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante, en los siguientes términos:
Señala que el beneficio de jubilación se le otorgó en fecha 16 de diciembre de 1996 mediante la Resolución impugnada, por lo que según alega, el acto empezó a surtir efectos desde esa fecha, ya que según su dicho el funcionario se encontraba en conocimiento de que el Ministerio de Educación estaba tramitándole el beneficio de jubilación, aunque la notificación del referido acto administrativo haya sido efectuada en fecha posterior, ello según relata porque fue imposible la ubicación del querellante, por lo que afirma que desde la fecha indicada deja de ser un funcionario activo y en consecuencia comienza a disfrutar de los derechos otorgados a los jubilados.
Sostiene que mal puede la querellante reclamar un derecho que según su dicho no le corresponde, por cuanto según relata, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 1997 (sic), mientras que la jubilación se le otorgó en diciembre de 1996, es decir antes de la entrada en vigencia de la referida Convención Colectiva, afirmando que en todo caso lo que si puede solicitar es la revisión periódica de la pensión de jubilación otorgada de conformidad con el artículo 13 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los
la referida jubilación, afirmando que en tal sentido el acto administrativo no se encuentra viciado de ilegalidad, asimismo afirma que tampoco hubo falso supuesto.
Por último, solicita sea declara Sin Lugar en cada una de sus partes, la querella funcionarial incoada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Juzgador procederá a realizar las siguientes consideraciones con relación a la eficacia del acto administrativo mediante el cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación al querellante:
Visto que la representación judicial del querellante fundamentándose en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual prevé que una vez iniciados los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación ningún funcionario podrá ser retirado de la Administración hasta tanto no le sea consignado el primer pago por concepto del monto correspondiente a la jubilación; solicita que le sea reconocido el 25 de marzo del año 1997, como momento para el cual la resolución que le otorgó el referido beneficio comenzó a surtir sus efectos, ello por cuanto fue en esa fecha cuando se le consignó el primer pago por concepto de jubilación, y en consecuencia, que todo el tiempo transcurrido hasta esa fecha sea tomado en cuenta para la determinación de la antigüedad.
Al respecto, cabe destacar que la eficacia de todo acto administrativo tiene como condición previa su notificación al destinatario, así pues en el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la resolución mediante la cual le fue otorgado al recurrente el beneficio de jubilación fue eficaz a partir del día 10 de enero del año 1997, fecha para la cual fue notificado a su destinatario, y en consecuencia, el tiempo de servicio será aquel hasta el momento de la notificación de la jubilación y no el transcurrido hasta la fecha en que se consignó el primer pago de la cantidad correspondiente por jubilación. Así se decide.
Sin embargo, tal como lo dispone el artículo 120 ejusdem, aun cuando la situación administrativa del accionante en su condición de funcionario de carrera cambió a la de jubilado en fecha 10 de enero del año 1997, el mismo no podía ser retirado de la nomina, estando obligada la Administración a continuar con el pago del sueldo correspondiente al cargo que ocupaba, ello hasta tanto no le fuera consignado el primer pago por concepto de jubilación. En consecuencia, visto que al recurrente le fue pagado el sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre del año 1996, este Juzgado ordena el pago de la diferencia entre las pensiones ya canceladas y la cantidad que le correspondía por concepto de sueldo desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 1996 hasta el 25 de marzo del año 1997 y así se decide.
En otro orden de ideas, observa este juzgado que la representación judicial de la parte querellante solicita que le sea reconocido a su mandante como último sueldo devengado a los efectos de la determinación del sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación aquel establecido en la cláusula 7 de la II Convención Colectiva, la cual entró en vigencia a partir del 1° de enero del año 1997, es decir, a razón de trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.334.483,33) correspondiente al cargo “Docente/V Supervisor” por (40) horas semanales; ciento treinta y tres mil setecientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.133.793,55) correspondiente al cargo Docente V/Aula por dieciséis (16) horas nocturnas, más el ajuste al cual tiene derecho por prestar servicios durante horas nocturnas. Al respecto, este Juzgado observa que el incremento de sueldo previsto en el tabulador contenido en la cláusula 7 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación, regiría a partir del primero 1° de enero del año 1997, fecha para la cual el querellante aun ostentaba su condición de funcionario activo, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación dispone que el sueldo a tomar en cuenta para la determinación del sueldo base será aquel sobre el cual tenga derecho el beneficiario para el momento en que sea concedida la jubilación, circunstancia que en el caso de marras se verificó el día 16 de diciembre del año 1996, fecha para la cual aun no tenia vigencia alguna la cláusula 7 de la referida Convención, siendo ello fundamento suficiente para este Decisor desestimar la pretensión in commento, así como para declarar inoficioso pronunciamiento alguno sobre la procedencia del bono nocturno, siendo que el sueldo que le correspondía al querellante para el momento en que le fue concedido el beneficio no era el establecido en la mencionada cláusula. Así se decide.
Por otra parte, con relación al porcentaje aplicable sobre el sueldo base para la determinación del monto de la jubilación, se evidencia de la comunicación de fecha 16 de diciembre del año 1996, con acuse de recibo de fecha 10 de enero del año 1997, emanada del Director General Sectorial de la Oficina de Personal, que le fue otorgado el beneficio de jubilación con veintisiete (27) años de antigüedad en el servicio con una asignación correspondiente al noventa por ciento (90%) sobre el sueldo base. Por el contrario, este Juzgador observa que la Ley Orgánica de Educación prevé un régimen para los docentes adscritos al Ministerio de Educación distinto de aquel previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación todo docente adquirirá el derecho a la jubilación una vez cumplido veinticinco (25) años al servicio del Ministerio de Educación con un ochenta por ciento (80%) del sueldo base, debiendo incrementarse el referido porcentaje en un dos por ciento (2%) por cada año adicional sobre el mínimo de veinticincos (25) años.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente puede deducirse que el porcentaje aplicado para el cálculo del monto de la jubilación al ser de noventa por ciento (90%) es contrario a la Ley, ello por cuanto al haber el querellante prestado servicios durante veintisiete (27) años le correspondería un incremento adicional del dos por ciento (2%) anual; operación que arroja como resultado un porcentaje de ochenta y cuatro por ciento (84%), el cual es inferior a aquel establecido por la Administración para el cálculo del monto de la jubilación, en consecuencia, por cuanto no existe disposición alguna en el marco normativo de la Ley Orgánica de Educación que permita el relajamiento de los porcentajes establecidos para la determinación del monto de la jubilación, mal puede el convenio entre las partes establecer un régimen distinto al previsto en un instrumento jurídico que rige una especial relación de empleo público en la cual debe prevalecer en todo momento la hegemonía de la Ley frente a la voluntad de las partes, haciendo la salvedad que igualmente mal podría este Juzgador de oficio anular el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación y ordenar a la Administración el ajuste de acuerdo a la Ley del porcentaje en cuestión empeorando la condición del accionante. En razón de lo expuesto precedentemente, este Decisor desestima la solicitud mediante la cual pretende el querellante el reconocimiento de un porcentaje equivalente al noventa y cuatro (94%), de conformidad con la cláusula 39, de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
En otro orden de ideas, con relación al pago de la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs.30.000,00) por prima de jerarquía en el cargo de “Docente V/Supervisor”, cabe destacar que la cláusula 8 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación de manera alguna establece la fecha a partir de la cual se obtendría el derecho a percibir el referido concepto, en consecuencia, entiende este Sentenciador que al omitirse tal indicación debe presumirse como tal el día 30 de mayo del año 1996, es decir, desde la fecha en la que fue depositada la referida convención, momento en el cual adquiere vigencia todo el cuerpo normativo; salvo aquellas cláusulas que dispongan expresamente una fecha distinta. Así pues, por cuanto el accionante ostentaba la condición de funcionario público activo para el momento en el cual comenzó a surtir efectos la referida cláusula, se reconoce el derecho del querellante a percibir el concepto aquí tratado y así se decide.
Por otra parte, visto que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación prevé que para el cálculo del monto correspondiente por concepto de jubilación deberá hacerse tomando en cuenta la “remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio”, lo cual incluiría la prima por jerarquía, y reconocido el derecho del recurrente sobre tal concepto, es imperioso establecer que para la determinación del monto correspondiente por concepto de jubilación debió tomarse en cuenta la remuneración prevista en la mencionada cláusula, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por lo que este Decisor ordena ajustar el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación incluyendo la diferencia entre la cantidad otorgada por concepto de prima de jerarquía y la de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) establecida en la cláusula 8 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial del accionante, solicita el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por concepto del bono único en compensación a la demora de la Convención Colectiva de conformidad con la cláusula número 47 de la II convención colectiva, acordado para todo funcionario público activo al primero 1° de enero de 1997, y como ya se ha dejado sentado tal condición del querellante para la referida fecha; este Decisor considera lo anterior como fundamento suficiente para declarar la procedencia del pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) producto del referido concepto. Así se decide.
En otro orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 92 (artículo 88 de la derogada Constitución), establece el derecho que tiene todo trabajador sobre las prestaciones sociales como producto de la antigüedad en el servicio, así mismo, la Ley de Carrera Administrativa posee una disposición semejante en su artículo 26, siendo tal derecho exigible inmediatamente una vez que culmine la relación de empleo público. En tal sentido, visto que no se desprende de las actas procesales el pago del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, debe este sentenciador ordenar el pago de la cantidad correspondiente por prestación social, tomando como base el último sueldo devengado para el momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir aquel sobre el cual tenía derecho para la fecha 16 de diciembre del año 1996, debiendo realizarse el referido cálculo tomándose en cuenta la cantidad correspondiente por prima de jerarquía, ello por cuanto al ser el referido concepto una prima de carácter permanente, el mismo incide sobre el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo visto que tampoco consta el pago de los intereses previstos en el parágrafo único, literal a, del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente rationae temporis, se ordena el pago de los mismos y así se decide.
Por último, en relación a la solicitud de indexación sobre las cantidades demandadas, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; en tal sentido, con lo que respecta a la indexación de los intereses sobre prestaciones sociales se tiene que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cónsono con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, ha establecido que la indexación de las prestaciones sociales y los intereses generados por éste no resulta procedente. Siendo ello así, resulta imperioso para este sentenciador declarar improcedente la indexación de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano JOSÉ FREDY BORREGO contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy, Ministerio de Educación y Deportes). En Consecuencia, se declara:
1.- IMPROCEDENTE: La nulidad del acto administrativo, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996, identificado como resolución 3.642, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación al JOSÉ FREDY BORREGO, titular de la Cédula de Identidad número 2.511.498, solicitada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo.
2.- SE NIEGA: La reconsideración de la fecha de la jubilación al día en que se efectuó el primer pago de la jubilación, es decir, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1997.
3.- SE NIEGA: El ajuste del porcentaje aplicable al sueldo base para el cálculo de la jubilación a noventa y cuatro porciento (94%).
4.- SE NIEGA: Como último sueldo devengado por el recurrente, aquel establecido en la cláusula 7 de la II Convención Colectiva.
5.- SE ACUERDA: El pago de la prima de jerarquía por el cargo de Docente V/ Supervisor, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), establecida en la cláusula 8, de la referida II Convención Colectiva.
6.- SE ACUERDA: El ajuste del sueldo base para el cálculo del monto correspondiente al querellante por concepto de jubilación vista la incidencia de la prima de jerarquía sobre el mismo.
6.- SE ORDENA: El pago del bono único establecido en la cláusula 47 de la II Convención Colectiva, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
7.- SE ORDENA: El pago de las prestaciones sociales y sus intereses tomando en consideración de la incidencia que presenta la prima de jerarquía sobre las prestaciones sociales.
8.- SE NIEGA: La indexación del monto por concepto de prestaciones sociales y sus intereses.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 29-07-2005 siendo las (12:30), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 081-2005. .
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE.
Exp. N° 16.321
|