REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 19.927
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2001, por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 50.260 y 16.278, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana IVONNE HERNANDEZ DE NATERA, titular de la cédula de identidad número 4.077.306; interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (I.P.A.S.M.E.).
En tal sentido, en fecha veinte (20) de agosto del año 2001, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de enero del año 2002, según se desprende de auto de esa fecha.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2002, la ciudadana, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.833, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa escrito mediante el cual dio contestación a la querella incoada.
Iniciado el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la querellante consignó ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa escrito de promoción de pruebas, lo cual realizó en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2002.
En fecha ocho (08) de abril del año 2002, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2002, ya culminado el lapso probatorio, se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente. Sin que ninguna de las partes presentara informes en la mencionada fecha.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha once (11) de noviembre del año 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Transcurrida la etapa de sustanciación y conclusiones, este Órgano Jurisdiccional, dio inicio a la relación de la causa, en fecha diez (10) de julio del año 2002.
Por último, este Juzgado, en fecha nueve (09) de febrero del año 2004, emitió auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se le informe a este Órgano Jurisdiccional si fue acordado o no el beneficio de jubilación al fallecido ciudadano José Natera quien o la pensión de sobrevivencia a su viuda la ciudadana Ivonne Hernández de Natera.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Expone la representación judicial de la parte querellante que el ciudadano José Rosendo Natera, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana Ivonne Hernández de Natera, hoy accionante, ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1969, así mismo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 1981, vista su condición de médico en ejercicio de cargos asistenciales, inició a prestar servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), culminando la relación de empleo público en ambas instituciones el día de su fallecimiento, es decir, el día veintinueve (29) de diciembre del año 1999.
En relación con lo expuesto precedentemente la querellante solicita que le sea reconocido el derecho a percibir la pensión por sobreviviente, ello por cuanto el causante habría cumplido con todos los requisitos de Ley exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así pues, establece que el referido ciudadano cumplió treinta (30) años al servicio de la Administración Pública Nacional, ya que debe computársele como años de edad el número de años excedente sobre veinticinco (25) años al servicio de la Administración Pública Nacional, es decir, que a los años de edad al momento de su fallecimiento, los cuales eran cincuenta y seis (56), debían sumársele cinco (5) años, siendo este último número el excedente de años sobre veinticinco (25) al servicio de la Administración; operación que da como resultado, sólo a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos para hacer exigible el derecho a la jubilación, la cantidad de 61 años de edad, ello de conformidad con el artículo 3, parágrafo segundo, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamientos del beneficio de jubilación, el cual establece:
“Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”.
En consecuencia, al haber el causante cumplido con todos los extremos previstos en el artículo 2, literal a), de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, indica la representación judicial de la accionante, en su condición de cónyuge, que le sea reconocido a su mandante el derecho a gozar de la Pensión de Sobreviviente, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue negado mediante acto administrativo contenido en la comunicación sin número, emanada de la Dirección de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2001, suscrita por el ciudadano Sergio Briceño, la cual expresa lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en atención a su comunicación S/n de fecha 15-11-00, mediante la cual solicita la PENSION DE SOBREVIVIENTE del ciudadano JOSE ROSENDO NATERA (fallecido), titular de la cédula de identidad N° 3.027.037, quien se desempeña como MEDICO II; esta oficina hace las siguientes consideraciones:…………… De la norma transcrita y de la revisión y análisis del expediente y demás recaudos correspondientes, se constató que el mismo no reúne los requisitos para el beneficio de la jubilación para el momento de su fallecimiento, ……………………..Esta oficina considera que su solicitud es improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente(…)”.
Así mismo, solicita el pago con carácter retroactivo de cualquier cantidad que le correspondiese como beneficiaria de la referida pensión, desde el momento de la muerte del mencionado ciudadano hasta el momento en que se regularice su pago, incluyendo la Indexación a que hubiere lugar.
II
DE LA DEFENSA POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Expone la representación judicial del ente querellado que el beneficio de la jubilación es un derecho que ampara a todo funcionario público al servicio de la Administración Pública siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos de Ley para su otorgamiento. Así mismo exponen que el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece:
“Son compatibles el disfrute de dos jubilaciones otorgadas a razón del ejercicio de cargos asistenciales, siempre y cuando en cada uno de los cargos compatibles el funcionario o empleado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto.”.
En tal sentido, expresan que el ciudadano José Natera Pedemonte al momento de su fallecimiento cumplía con veinticuatro (24) años al servicio de Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) con cincuenta y seis años (56) años de edad, circunstancia que no es subsumible dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que no le correspondería el otorgamiento del beneficio de jubilación en el referido ente.
Ahora bien, visto por otra parte que de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios ingresó a prestar servicios el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, lo cual ocurrió en fecha 17 de febrero del año 1969, relación que mantuvo hasta el momento de su fallecimiento, reconoce la representación judicial de la República que el mencionado ciudadano cumplía con los requisitos necesarios de Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación y consecuencialmente la titularidad de la hoy accionante sobre la pensión de sobreviviente por parte de la recurrente.
En otro orden de ideas, indican que el acto administrativo S/N de fecha veintitrés (23) de enero del año 2001, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, notificado a la querellante en fecha veintisiete (27) de enero del año 2001, está apegado a la normativa que rige la materia de jubilación, por lo que solicita a este Juzgado que declare Sin Lugar en todas y cada una de sus partes la presente querella.
III
DE LA MOTIVA DEL FALLO
Previo al respectivo análisis con respecto a la pretensión de condena referente a la solicitud del pago de los emolumentos relacionados con la pensión de sobreviviente la cual presuntamente correspondería a la accionante como consecuencia del fallecimiento del ciudadano José Rosendo Natera Pedemonte, funcionario público quien en vida fuera su cónyuge, este Juzgador en resguardo del derecho a una tutela judicial efectiva considera prioritario advertir que al establecer la representación judicial de la querellante que el acto administrativo S/N de fecha veintitrés (23) de enero del año 2001, emanado del Director General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, es contrario al ordenamiento jurídico por cuanto dicha autoridad no tenía facultad para desestimar la opinión favorable de la Consultoría Jurídica del ente en cuanto a la conformidad con el otorgamiento de la pensión solicitada, la misma lo que alega en el fondo es el vicio de incompetencia con relación a la autoridad emisora de la decisión que negó el beneficio in commento. En ese sentido cabe destacar que todo dictamen emanado de las oficinas consultoras de los organismos de la Administración, como lo son las Consultorías Jurídicas, dictados en atención a las opiniones solicitadas por los demás órganos de la institución de la cual formen parte, no son vinculantes para éstos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la mencionada representación ya que la autoridad solicitante de la opinión jurídica con respecto a la procedencia o no de la pensión de sobreviviente no está obligada a ajustar su decisión al criterio establecido por dicho órgano consultor. Así se decide.
Por otra parte, se observa del escrito libelar que la solicitante pretende le sea reconocido por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación el derecho a percibir la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, lo cual se produjo en fecha 29 de diciembre de 1999, según se evidencia de la acta de defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas la cual corre inserta al folio número catorce (14) de la única pieza del expediente administrativo.
En este sentido, el ciudadano José Rosendo Natera Pedemonte, cónyuge de la accionante, ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 17 de febrero de 1969, en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como Secretario de los Servicios Cooperativos de Salud Pública Sub-Dirección Regional de Salud Portuguesa, tal como lo indica la constancia que riela en el folio número once (11) de la pieza principal, culminando dicha relación de empleo público al momento de su fallecimiento. También se observa de la constancia que riela en el folio número trece (13) de la pieza principal que el mencionado ciudadano ingresó a prestar servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, en el cargo de Médico I, culminando igualmente dicha relación el día su fallecimiento.
Frente a esta particular situación este Juzgador estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 148 del Texto Constitucional el cual establece que:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley…”. (Subrayado de este Tribunal)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende de forma clara e inteligible la prohibición que el Constituyente a colocado frente al ejercicio de dos cargos públicos por un mismo sujeto, quedando exceptuados de dicha prohibición determinada clase de cargos debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas, dentro de los cuales se encuentran específicamente los cargos asistenciales.
Por lo tanto, al constatar este Juzgador que el cónyuge de la hoy accionante, al momento de su muerte, se encontraba desempeñando dos cargos asistenciales, específicamente el de Médico I dentro del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y, simultáneamente el cargo de Secretario de los Servicios Cooperativos de Salud Pública Sub-Dirección Regional de Salud Portuguesa, situación ésta que a juicio de este Juzgador es válido de conformidad con la referida norma constitucional.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la pretensión aquí en estudio tiene como sujeto pasivo al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), ya que es a éste organismo a quien se pretende condenar al pago de la pensión de sobreviviente. En ese sentido, alega la representación judicial de la accionante que el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que “La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación” (destacado de este Jugador). Así mismo señala que, al haber prestado el causante de la actora servicios en la Administración interrumpidamente durante treinta (30) años, cada año adicional sobre veinticinco (25) años de antigüedad debería computársele como un año de edad adicional a los cincuenta y cinco (55) años que tenía al momento de su fallecimiento, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 3 ejusdem; razón por la cual considera que su cónyuge cumplió con todos los requisitos necesarios para hacerse beneficiario de la jubilación y consecuencialmente su titularidad sobre la pensión por sobreviviente que le correspondería por Ley.
En ese orden de ideas, este Juzgador constata que el ciudadano José Rosendo Natera Pedemonte al momento de su fallecimiento había prestado servicios en la Administración Pública durante treinta y un (31) años, discriminados de la siguiente manera; cinco (5) años y seis (6) meses para la Dirección Regional de Salud y Desarrollo del Estado Portuguesa, veinticinco (25) años y tres (3) meses en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y simultáneamente con dicho cargo en fecha dieciséis (16) de octubre del 1981 inicio servicios asistenciales en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) cumpliendo así diecinueve (19) años de servicios ininterrumpidos.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, tal como acertadamente lo ha señalado la parte actora, que en el caso de autos resulta aplicable lo contemplado artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según el cual los años de servicio que hubiese acumulado el funcionario por encima de los veinticinco (25) años de servicio exigidos por la ley, en caso de ser necesario, serían computados cada año de servicio adicional por un (1) año de edad. Por lo tanto, al haber cumplido el causante con treinta (30) años de servicio y poseer cincuenta y cinco (55) años de edad al momento de su muerte, éste Juzgado en aplicación de la norma señalada ut supra reconoce que el mencionado ciudadano cumplió con los requisitos necesarios para que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación y consecuente el derecho de su cónyuge a percibir el monto correspondiente al pago de la pensión de sobreviviente.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio prevé expresamente que para el otorgamiento a un mismo funcionario público del derecho de jubilación frente a la prestación efectiva en dos cargos asistenciales es necesario que en cada uno de ellos cumpla con los años de servicio requeridos por ley para el otorgamiento de jubilación por cada cargo desempeñado. En este mismo sentido, la disposición antes referida se hace extensible al derecho del cónyuge sobreviviente del funcionario para la adquisición de la pensión de sobreviviente en los casos en que se pretenda el reconocimiento de tal derecho frente a dos cargos asistenciales que éste último hubiese desempeñado.
Tomando en cuenta la disposición en comento y visto los años de servicio del funcionario en los dos cargos asistenciales, este Juzgador observa que el periodo de tiempo en la prestación de ambos cargos hace surgir para éste el derecho a una sola jubilación y en consecuencia, a la accionante, una sola pensión de sobreviviente.
Ahora bien, ante la incuestionable prestación de los servicios del causante en dos organismo distintos y a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que consagra el derecho al disfrute de dos (2) jubilaciones a razón del ejercicio de dos (2) cargos asistenciales, siempre que cumpla con los requisitos de ley para cada uno de los cargos, este Juzgado dictó, de conformidad con el artículo 129 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer en fecha 9 de febrero de 2004 mediante la cual requirió del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de Oficio N° 0098-04, información sobre el otorgamiento o no del beneficio de jubilación del fallecido funcionario José Rosendo Natera Pedemonte, o la correspondiente pensión de sobreviviente a la viuda y actual accionante, la ciudadana Ivonne Hernández de Natera.
En respuesta al anterior requerimiento por este Juzgado, en fecha 26 de julio de 2005 la apoderada judicial del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación mediante escrito consignó en copia certificada del Resuelto N° 0GA-0160 de fecha 28 de abril de 2000 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por medio del cual se le acordó otorgar la pensión de sobreviviente a la actora a partir del 30 de diciembre de 1999, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2005, este Juzgado recibió Oficio N° 292 de fecha 28 de julio de 2005 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través del cual se remitió copia simple de la acto administrativo previamente consignado por la apoderada judicial del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), documento éste que al constar en copia certificada en autos demuestra el reconocimiento por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de sobreviviente antes señalada correspondiente al cargo que venía desempeñando en dicho organismo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y visto el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente de la hoy accionante por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la condenatoria del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Deporte (IPASME) ya que de acordársele la referida pretensión ella resultaría contraria a lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que el tiempo de servicio y los años de edad computados por el Ministerio de Desarrollo no pueden ser tomados en cuenta nuevamente a los fines del cálculo para la obtención de una pensión de sobreviviente por parte del ente querellado. Así se decide.
Por último, este Juzgador considera imperioso establecer que las partes y sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de actuar en el curso de todo procedimiento judicial con lealtad y probidad, razón por la cual sus alegatos deben estar acorde con la verdad, y así mismo, de manera alguna ocultar la misma a los fines de procurarse algún provecho en perjuicio de la contraparte. En relación a ello, se observó que la parte actora pretendía que se condenara al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) al pago de la pensión de sobreviviente, a lo cual omitió indicar que previamente a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena, el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, en fecha veintiocho (28) de abril de 2000, le había otorgado la respectiva pensión de sobreviviente. Circunstancia ésta que pudo inducir en error a este Juzgador, por cuanto en el supuesto en el cual se hubiese declarado procedente la condena aquí solicitada, dicha decisión conllevaría a una orden contraria a la Ley al ser incompatible el disfrute de dos pensiones derivadas por un mismo tiempo de servicio. En tal sentido, este Juzgador advierte que la parte actora incurrió en un incumplimiento grave de los deberes que el ordenamiento jurídico impone a las partes y a sus apoderados judiciales en el curso de todo procedimiento judicial.
V
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana IVONNE HERNANDEZ DE NATERA, titular de la cédula de identidad número 4.077.306, representada por el Abogado Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 50.260 y 16.278, respectivamente, contra Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL…/
/… JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 29-07-2005, siendo las (1:30 pm), se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 082-2005 .
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.927
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