Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3686-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa del contenido del acta policial presentada que en fecha 06-07-05, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores de servicio policial se presentó a la comandancia policial el ciudadano JESUS JAVIER FARIA CHACIN, identificado en actas, quien tiene librada orden de aprehensión, de fecha 03-06-05, emitida por el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá (Folio 2).

Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, pero sin embargo no se encuentra acreditado en actas una presunción de peligro de fuga, motivo por el cual se considera ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo peticionado por la representación fiscal en este acto. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JESUS JAVIER FARIA CHACIN, Venezolano, natural de San José de Perijá, de 32 años de edad, soltero, de oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 15.661.564, nacido el día 22-11-72, hijo de Alida Chacín y Clemente Antonio Faría, residenciado en la Plaza Bolívar, casa s/n, carretera principal de San José de Perijá cerca del negocio Los Jímenez; motivo por el cual lo ajustado a derecho es imponer al imputado de autos de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada Quince (15) días ante el Juzgado en función de Control con Sede en la Villa del Rosario del Estado Zulia, contados a partir de la presente fecha y 2.- La prohibición de comunicarse, agredir y amenazar al ciudadano Jorge Enrique González Martínez, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de libertad plena, peticionada por la defensa en este acto, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que los hechos objeto del presente proceso ameritan ser investigados.- TERCERO: Se Ordena oficiar con el Nº 1498-05, al Comando de la Policía Regional de Machiques de Perijá, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente.- QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 11:45 a.m.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-