Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 04 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3688-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicita por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa del contenido del acta policial presentada que en fecha 05-07-05, los funcionarios actuantes adscritos a la policía Regional del Departamento Policial del Municipio Páez, exponen que siendo las 04:30 de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje policial en la Parroquia Guajira, escucharon un reporte radiofónico en el cual se encontraba un ciudadano informando que había sido víctima de un robo, en el cual fue despojado de su vehículo, descrito en actas, por parte de dos ciudadanos masculinos y una dama, quienes emprendieron rumbo hacia el Municipio Páez, por lo que procedieron a intensificar el patrullaje policial, a escasos cinco minutos por el sector Campamento de la Parroquia Guajira del Estado Zulia, lograron ver el citado vehículo, el cual era abordado por dos ciudadanos, quienes al darles la voz de alto optaron por detener la marcha del mismo y bajarse realizándoles una revisión corporal, no localizándoles nada en su poder, quedando identificados como GIOVANNI ALBERTO SANTANA VIVAS, identificado en el acta y ROMER LEWUIN IPUANA CAMBAR, en dicha acta se dejó constancia además de que al ciudadano Giovanni Santana se le incautó además documentos de identificación de la víctima. (Folio 2 y su vuelto).


Aparece igualmente en actas, acta de denuncia verbal en la cual se narran los hechos y circunstancias objeto de la investigación, la cual corre inserta al folio 5, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE MUNDO WALES.- Acta de entrevista realizada por el testigo ROMERO FUENMAYOR JOSE ENRIQUE, en la cual se deja constancia de que a uno de los ciudadanos que resultara detenido le incautaron los documentos de la víctima, la cual corre inserta al folio 6.- Acta de entrevista realizada por el testigo HEBERT BLANCO GONZALEZ, en la cual se deja constancia de que a uno de los ciudadanos que resultara detenido le incautaron los documentos de la víctima, la cual corre inserta al folio 11.-


Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, pero sin embargo del análisis efectuado a las actas esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el delito imputable conforme a la narración de los hechos es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, y no el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, motivo por el cual se considera ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano GIOVANNI ALBERTO SANTANA VIVAS, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.709.805 nacido el día 01-10-69, hijo de Maria Alejandra Vivas Moreno y Miguel Ángel Santana Santana y residenciado en el Sector Santa Rosalía calle 97C casa N° 17A-114 y ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, Venezolano, natural de paraguaipoa, de 19 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 18.426.299 nacido el día 12-9-85, hijo de Lusina Campos y Ramón Ipuana y residenciado en La Av. La Playa atrás del Abasto Tayuyá Sector Camposanto Paraguaipoa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3° que se refiere a la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y el ordinal 8° que se refiere a la presentación de una caución personal adecuada, de posible cumplimiento en este caso dos fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 258 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-SEGUNDO: Declara con Lugar la solicitud realizada por la defensa y se acuerda fijar la Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día Lunes 11 de Julio de 2005 a la 1:00 de la tarde. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.- CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la fiscalía actuante. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las 4: 40 p.m. Se registró la presente decisión con el N° 1103-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1503-05. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.