Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3691-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa del contenido del acta policial que se expone que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 de la Tercera Compañía, actuando en función ordinaria manifiestan que el día 06-07-05, encontrándose en comisión de Servicios Institucionales, instalando un Punto de Control Móvil en el kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá llegó al punto de control un ciudadano que se identificó como DIXON JAVIER PEREZ SEQUERA, informando que a su Empresa denominada Agropecuaria Nivar, se habían presentado Tres (03) individuos en un vehículo Ford LTD, color beige, de los cuales dos estaban uniformados de Guardias Nacionales y el otro ciudadano estaba vestido de civil, portando un carné que lo acreditaba como funcionario del INDECU, quienes realizaron una inspección a la Empresa en referencia y una vez finalizada la misma, le exigieron la colaboración de Veinte (20) Pollos beneficiados, a lo cual accedió y de inmediato se retiraron, en ese momento la referida comisión policial para realizar un patrullaje, observando un vehículo con características similares aportadas por el denunciante el cual interceptaron y les pidieron que se detuvieran pudiendo observar que se encontraban dos (02) ciudadanos vestidos con uniforme Camuflado, sentados en la parte trasera, el conductor del vehículo iba acompañado por otro ciudadano manifestó ser funcionario del INDECU, a quienes les pedimos se bajaran, quedando identificados como MARIO RAFAEL PARRA, quien manifestó ser funcionario del INDECU con el cargo de Director nacional y a quien se le detectó una cartera con la cantidad de Bs. 1.660.000,oo y Un cheque del Banco Occidental de Descuento, asignada a la Empresa Comercial denominada PINTURAS DEL CARIBE S.A., por el monto de Bs. 500.000,oo, a nombre del ciudadano en cuestión, Dos (02) tarjetas del Hotel Premium, Una (01) Tarjeta de la Empresa Grupo San Simón, una Factura de compra de un radio grabador de todo regalado un cartón de Control de Régimen de presentaciones ante el Tribunal 1º de Juicio, quedando además identificados como ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ, y JUAN MANUEL MARTINEZ SANCHEZ, consignando éste una copia simple de un Carné de identificación militar perteneciente a la Guardia Nacional, manifestando dichos ciudadanos pertenecer a la reserva de la Guardia Nacional. Procediéndose minuciosamente a revisar un maletín de color negro, el cual portaba el ciudadano ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ, donde se observaron varios objetos así como un carné que lo acredita como reserva del Comando Regional Nº 03 de la Guardia nacional y un total de Bs. 85.000,oo; seguidamente la referida comisión policial procedió a revisar una bolsa plástica de color negro, propiedad del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ SANCHEZ, donde se localizó ropa y varios objetos. Posteriormente, se procedió a revisar el vehículo localizando un maletín marrón el cual era propiedad del ciudadano MARIO RAFAEL PARRA, en el cual se encontró una carpeta de color azul que contenía Un oficio con el membrete del Ministerio de Producción y Comercio donde informan la reconstrucción de una sede del INDECU, en la ciudad de Maracaibo para supervisar las Industrias del Comercio, ubicadas en las regiones Falcón-Zulia, varios oficios donde requería una colaboración con el monto en blanco, tres copias simples con el sello húmedo, requiriendo el aporte de Bs. 700.000,oo, Tres oficios similares solicitando Bs. 500.000,oo, Cuatro (04) Copias simples con membrete del Ministerio de Producción y Comercio y Sello Húmedo, donde solicitan la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) para apoyar a los funcionarios del referido organismo como viáticos y pasajes durante las inspecciones que se realizara en todo el territorio nacional, Dos Copias simples de gacetas oficiales, una hoja en blanco donde se encuentran anotados nombres de 13 personas con cédulas de identidades, Cinco Formatos Llenos de Empresas Inspeccionadas, Una comunicación con el membrete del Ministerio de Producción y Comercio y Escudo de Venezuela, dirigida a los entes Militares y Civiles, en la cual informan la función a cumplir por el ciudadano MARIO RAFAEL PARRA y los dos sujetos uniformados de Guardias Nacionales, Una (01) hoja blanca con ocho renglones con distintas fechas y nombres, una hoja donde aparece un Modelo hecho a mano con la identificación del INDECU, 6 trozos de papel donde aparecen diversos nombres, 6 formatos con sellos húmedos sin llenar del referido Ministerio para la inspección de Empresas, 1 agenda telefónica, 1 gaceta oficial, una calculadora, 1 reloj suizo, una revista de la sociedad bolivariana 1 Ley de Protección al consumidor, 16 tarjetas de diferentes locales comerciales, debidamente especificados en actas, así mismo se verificó la existencia en el carro de una bolsa con 20 pollos, quedando aprehendidos. Posteriormente se presentaron los ciudadanos PEREZ SEQUERA DIXON JAVIER, FONTANA DE LLELIS LUCIANO, quienes manifestaron ser víctimas de dichos ciudadanos.-


Así mismo, se evidencia de actas Acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, ciudadano PEREZ SEQUERA DIXON JAVIER, de fecha 06-07-05, la cual riela inserta a los folios 6 al 8 de la presente causa, en donde narra las circunstancias de hecho, objeto de la presente causa.-

Así mismo, se evidencia de actas Acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, ciudadano FONTANA DE LLELIS LUCIANO, de fecha 06-07-05, la cual riela inserta a los folios 9 al 11 de la presente causa, en donde narra las circunstancias de hecho, objeto de la presente causa.-

Así mismo, se evidencia de actas Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano GONZALEZ SEGUNDO ENRIQUE, de fecha 06-07-05, la cual riela inserta a los folios 12 Y 13 de la presente causa, en donde manifiesta no tener conocimiento de los hechos ser sólo l conductor.-

Así mismo, se evidencia de actas copia de los billetes incautados en el procedimiento policial, las cuales rielan insertas a los folios 18 al 45, de la presente causa, de diferentes denominaciones especificados en actas.-

Así mismo, se evidencia de actas copia de los billetes incautados en el procedimiento policial, las cuales rielan insertas a los folios 18 al 45, de la presente causa, de diferentes denominaciones especificados en actas.-

Así mismo, se evidencia de actas copia de las credenciales de identificación decomisadas en el procedimiento policial, la cual riela inserta al folio 46, de la presente causa, copia de un cheque decomisado, (Folio 47), credenciales varias que les acredita la cualidad de funcionarios (Folios 48, 49 y 50) y demás recaudos, planillas y gacetas oficiales, insertas a los folios 51 al 90.-


Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción estimado de actas, para presumir que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa en actas.- 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegárseles a imponer en el caso y de la magnitud del daño causado, asimismo que presume el peligro de obstaculización que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de las justicia, por tratarse presuntamente de funcionarios públicos, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisos del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo dispuesto 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARIO RAFAEL PARRA, ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ Y JUAN MANUEL MARTINEZ, ampliamente identificados en actas, por cuanto se encuentra acreditado en actas: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción estimado de actas, para presumir que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa en actas.- 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegárseles a imponer en el caso y de la magnitud del daño causado, asimismo que presume el peligro de obstaculización que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de las justicia, por tratarse presuntamente de funcionarios públicos, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisos del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo dispuesto 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena peticionada por la defensa en ese acto en virtud de que no se observa en el procedimiento policial presentado violación de alguna norma ni de orden constitucional ni de orden procesal que den lugar a una Nulidad Absoluta conforme a lo dispuesto en el articulo 191 del COPP. TERCERO: Declara con Lugar la petición realizada por la Representación Fiscal y en consecuencia provee la toma de muestras escritúrales promocionadas por los imputados a los fines de la correspondiente realización de la experticia grafo técnica, en tal sentido se le hace entrega a la representación fiscal de las muestras tomadas en originales y en su lugar se acuerda dejar copias simples en la presente causa. CUARTO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. QUINTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el Nª 1505-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.- SEXTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1105-05 , de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.- Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y ocho minutos (6:48) de la tarde.. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-