REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 21 de junio de 2005
195° y 146°
N° 19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 17-05-05, por la ciudadana Ana Delicia Fuenmayor de Hernández, en su condición de víctima, asistida por el abogado, Manuel Atahualpa Jaén, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 2M-55-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 03 de marzo del 2005.

La Corte para decidir observa:

I

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrente está legitimada para ello de conformidad con el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado es una sentencia absolutoria; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
II

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

III
En relación a esto último, tenemos que la parte recurrente denuncia dos motivos que autorizan el recurso, a saber: falta de motivación en la recurrida y violación de la ley, de allí que invoque los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Texto Procesal Penal.

Al denunciar falta de motivación, puede resumirse su alegato, a la falta de análisis y comparación entre sí de los diversos medios de prueba en que se funda la recurrida, aunándose a ello la denuncia de falta de apreciación de un medio de prueba, indicando, de manera concreta, la inspección ocular N° 1806 de fecha 27 de diciembre de 2004. Tales razones, si bien no son prolijas, no menos cierto es que en cierto grado satisfacen la exigencia de ley razón por la cual esta Corte estima que el apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, en consecuencia, el recurso es admisible por el motivo de falta de motivación en el fallo recurrido. Así se decide.

Al denunciar la recurrente violación de la ley, indicando de manera concreta la norma prevista en el artículo 412 del Código Penal, vigente para la época, se tiene que los fundamentos dados para fundar dicha denuncia, se contraen a: “…el fallo emerge como producto caprichoso, descuido o arbitrariedad del sentenciador y no como consecuencia de lo que se desprende de su propia función pues solo cuando trate de cuestiones de estricto orden publico (sic) o constitucional que deban resolverse a favor del imputado o en interés de la Ley, queda justificado la inobservancia de norma legal expresa ante un principio de rango fundamental como el induvio (sic) pro-rreo, (sic) sin reputarse como irracional la jurisdicción de equidad…”.


Ahora bien, la exigencia contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal impone al recurrente la carga de expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos. Tal exigencia significa que los motivos no son otra cosa que el quantum del recurso, los confines cognitivos de la alzada, como apunta el autor argentino Carlos Nogueira, y, los fundamentos la explicación razonada del motivo.

Así las cosas, en el presente caso se observa que los fundamentos dados para explicar el motivo de violación de la ley no puede decirse que se correspondan con el motivo denunciado, a contrario, no son más que razones que denuncian falta de motivación de allí que al incumplir el recurrente con su carga de puntualización, con fundamento en las motivaciones que preceden en el segundo considerando así como en la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002, que estableció: “Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. (resaltado de esta Corte)…”, es por lo que debe desestimarse el presente recurso en cuanto a la denuncia del vicio de violación de la ley, criterio sostenido por esta Corte, de manera unánime, en múltiples decisiones, siendo las datas más recientes 9 y 31 de mayo de 2004. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Delicia Fuenmayor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 3M-55-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 03 de mayo de 2005 mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Alejo Rafael Ernesto, por el motivo de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el motivo de violación de la ley por ser manifiestamente infundado.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo ( 10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.



El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.




Exp. 2529-05