REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ANDREINA GOMEZ GAMBOA DE GARCES, venezolana, Licenciada en Bioanálisis, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.200, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.335, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.731, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARCES BETANCOURT, JOCELY SANCHEZ PARRA y VERONICA THAYS COLANGELO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.223.244, V-10.059.789 y V-13.738.890, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA y ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCÍA, venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.531.130 y V-12.008.623, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.334 y 63.268, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibidas las presentes actuaciones del tribunal a quo, en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra decisión de fecha 15-03-2005, la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción con base en el artículo 346 ordinal 10mo del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana Andreina Gómez Gamboa de Garcés, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Guanare C.A (INGUACA), interpuso demanda contra los ciudadanos Jocely Sánchez Parra, Verónica Thays Colangelo Camacho y Rafael Garcés Betancourt, para que en base a las razones de hecho y de derecho que alega en su escrito libelar, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar. Segundo: Que es nula la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada por la referida empresa en fecha 20-12-1999, inserta en fecha 29-12-1999, bajo el N° 26, Tomo 14-A de los Libros de Registro de Comercio, llevados por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de dicha nulidad, que se retrotraigan los efectos desde la época en que se pronuncie tal petitorio hasta la época de celebración de dicha Asamblea. Tercero: Que es nula el acta de la asamblea que en sedicente copia certificada ríela inserta en el expediente mercantil N° 174, tomo 2 a cargo del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, referido a los acontecimientos narrados como sucedidos en fecha 20-12-1999. Cuarta: En cancelar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) exactos por concepto de daños y perjuicios causados y generados en virtud de la utilidad de la cual se le ha privado desde la época de la celebración de dicha Asamblea hasta la presente, con motivo del despojo desproporcionado del cual fue objeto en su participación accionaria, lo cual produjo una caída de sus utilidades. Quinto: En cancelar las costas y costos del presente procedimiento sobre la base del monto de los daños y perjuicios estimados y exigidos.

Asimismo, solicita la indexación o corrección monetaria del monto demandado por concepto de daños y perjuicios, en caso de ser considerado procedente en sano criterio del juez, o sobre la cantidad que este considere prudente acordar al momento del fallo definitivo.

Solicita se decrete las providencias cautelares que señala.

Estima la presente acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y la fundamenta en los artículos 1346, 1352, 1146 1142, 1154, 1141, 1169, 1185 y 1969 del Código Civil; y 289, 280, 281, 332, 253, 1090 del Código de Comercio.

En fecha 10-12-2004, se admite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la misma. En cuanto a las providencias cautelares solicitadas en el Capítulo Sexto del libelo de demanda el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.

En diligencia del 25-05-2005, la parte actora, pide al Tribunal se pronuncie sobre las providencias cautelares, contenidas en el Capítulo Sexto del libelo de demanda.

En fecha 27-01-2005, la codemandada Jocely Sánchez Parra, presenta escrito de contestación a la demanda, donde la rechaza en todas y cada una de sus partes y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

En fecha 31-01-2005, él a quo dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara improcedente las medidas preventivas innominadas solicitadas; y de este fallo apela la parte actora el 03-02-2005.

El 09-02-2005, el demandado Rafael Garcés Betancourt, consigna escrito donde opone la cuestión previa de caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, bajo el fundamento de que las acciones para interponer demanda de Nulidad de Asamblea de accionista caduca al año, es decir, que la caducidad operó de pleno derecho para la fecha 29-12-2000, por lo cual debe ser declarada con lugar.

En fecha 09-02-2005, la demandada Verónica Colangelo Camacho, consigna escrito de contestación de la demanda, donde contradice tanto en lo hechos como en el derecho, los fundamentos de dicha demanda.

El 15-02-2005, la parte actora contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta por el codemandado Rafael Garcés, señaladas en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una marcada diferencia entre lo que se conoce como caducidad y lo que significa prescripción y que el artículo 24 de nuestra Carta Magna, establece que las disposiciones legislativas solo tendrán efecto retroactivo, cuando imponga menor pena y que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece, cuando debe aplicarse la Ley procesal en el tiempo y que el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado no deroga ni desaplica el artículo 1346 del Código Civil, ya que este último es un lapso de prescripción y no de caducidad.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de pruebas en la cual invoca el mérito favorable de las actas procesales especialmente: Primero: La copia certificada del Acta de Asamblea de Accionista de fecha 20-12-1999. Segundo: La fecha de presentación de la demanda de nulidad de fecha 07-12-2004. Tercero: La constancia de citación de los demandados; del auto con lo cual se interrumpe la prescripción especialmente la derivada de la declaración de la ciudadana Secretaria del despacho. Cuarto: El escrito de contestación del resto de codemandados de autos. Quinto: El derivado del escrito de contradicción y rechazo a la cuestión previa opuesta. Promueve como instrumental marcado “A” sentencia dictada en fecha 04-06-2004, de la Sala de Casación Social en la causa signada con el N° AA60-S-2004-000028. Promueve marcado “B” copia fotostática del extracto publicado en ediciones jurisprudenciales Ramírez & Garay del mismo fallo Tomo CCXII (212).

Con relación a la copia certificada del acta de la asamblea de accionistas de la referida compañía de fecha 20-12-1999, y la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 29-12-1999, bajo el N° 96 Tomo 14-A de los Libros de Registro de Comercio, el Tribunal la valora con el carácter de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y por ser el objeto principal de la acción de nulidad planteada; y así se acuerda.

En el lapso legal, la parte actora presenta escrito de conclusiones de la incidencia de las cuestiones previas, y donde alega, que el lapso para interponer la acción es de prescripción, previsto en la Norma del artículo 1346 del Código Civil y no de caducidad.

En fecha 15-03-2005, el a quo dicta sentencia en la cual declara con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, formulada por el codemandado, ciudadano Rafael Segundo Garcés Betancourt.

De dicho fallo, apela la parte actora y se oye el recurso en ambos efectos, y se remite a esta superioridad las presentes actuaciones, siendo recibida el 04-04-2005.

Por auto del 06-04-2005, se le da entrada a la presente causa de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-04-2005, la parte actora consignó escrito de informes y conclusiones.

El 25-04-2005, por presentados los informes, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de Observaciones de los mismos.

El 06-05-2005, se declara vencido el lapso para Observaciones, y se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Por auto del 07-06-2005, se difiere el fallo por un lapso de ocho (8) días, debido a que en esta misma fecha se está dictando sentencia en los expedientes Nos. 4810, 4850 y 4855.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 15-03-2005, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la pretensión, formulada por la parte demandada en base al artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la Primera Instancia, consideró que en la presente causa ha operado la caducidad de la acción en la razón de que, habiéndose registrado la asamblea impugnada ante el Registrador Mercantil competente, el 29-12-1999, la situación jurídica en cuanto al lapso para interponer la demanda de nulidad, no se rige por lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (5) años de prescripción de la acción; sino, por la norma legal contenida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.333, de fecha 27-11-2001, el cual prevé un lapso de caducidad de un año a partir del registro del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Guanare, C.A. (INGUACA), y como dicha acta fue registrada el día 29-12-1999, la caducidad de la acción se verificó el día 29-12-2000, por cuanto la demanda fue intentada durante la vigencia de esta Ley y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte actora en su escrito de informes que la norma aplicable para determinar la prescripción de la acción de nulidad de asamblea es la establecida en el artículo 1346 del Código Civil, que resulta la norma legal vigente para la fecha de registro del acta de asamblea general de accionistas impugnada, y no lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro y Notariado, ya que dicha Ley fue promulgada en fecha posterior a la protocolización de dicha acta de asamblea, y de aplicarse esta norma legal, se estaría infringiendo el artículo 24 Constitucional que prohíbe la aplicación de la Ley en forma retroactiva.

El Tribunal para decidir observa:

Según el principio doctrinario llamado “Lex rei tempus actum”, los actos jurídicos se rigen por la ley vigente para la época en que se suscitaron o se establecieron, lo cual difiere sustancialmente en cuanto a la aplicación de la Ley Procesal, para la tramitación de los juicios, a que se refiere los artículos 9 y 941 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, el primero, de que ‘la Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularán por la ley anterior’; y el segundo, que ‘los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos procesales que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al tribunal en su caso’.

Ahora bien, siendo evidente que la referida asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Guanare C.A. (INGUACA), fue registrada ante el registrador mercantil competente el 29-12-1999, a los efectos de precisar el lapso de prescripción o caducidad aplicable al caso, necesariamente, se debe acudir a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley, ello, por cuanto para el día 29-12-1999, cuando se registra el acta asamblea general de accionistas de la referida empresa de fecha 20-12-1999, estaba en plena vigencia el artículo 1346 ejusdem, ya que la Ley de Registro Público y del Notariado fue promulgada el día 27-11-2001.

En tales razones, declara el a quo, la caducidad de la presente acción, con tal proceder, aplicó indebidamente el artículo 53 de la Ley de Registro y Notariado y por vía de consecuencia, infringió por falta de aplicación el artículo 1346 del Código Civil, el cual señala que el lapso de prescripción de la pretensión de nulidad de asamblea, es de cinco (5) años, contados a partir de la publicación del acto registrado.

Por otra parte, el artículo 24 Constitucional prohíbe la aplicación de la Ley en forma retroactiva, al disponer:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”


Con fundamento, en lo expuesto la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el codemandado, ciudadano Rafael Segundo Garcés Betancourt, con base en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar; y consecuencialmente, ha lugar a la presente apelación de la demandante; y así se resuelve.



D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, formulada por la parte demandada en el presente juicio que por nulidad de asamblea y reclamación de daños y perjuicios, sigue la ciudadana ANDREINA GOMEZ GAMBOA DE GARCES contra los ciudadanos RAFAEL GARCES BETANCOURT, JOCELY SANCHEZ PARRA y VERONICA THAYS COLANGELO CAMACHO, ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora, quedando revocada la sentencia de fecha 15-03-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los quince días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni M. Fernández G.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste.

Stria.