REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE Nro. 2.224
Vistos. Con sus antecedentes.
I

PARTE ACCIONANTE: Inocencia del Carmen Sereno de Serradas, venezolana, casada, ocupación doméstica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.059.154, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón 6 con avenida 51, vía Los Cortijos casa Nro. 41, Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ligia Elena Pérez Meléndez, Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.882.

PARTE ACCIONADA: Laudelino Serradas, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.457.434, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado Freddy Escalona Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.984.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15/03/2.005 por la ciudadana Inocencia Sereno de Serradas parte actora en la presente causa, asistida por la abogada Ligia Elena Pérez Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 28), contra el auto dictado en fecha 10/03/2.005 por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó que no era procedente en la materia que nos ocupa, el desistimiento suscrito por la ciudadana Inocencia Sereno de Serradas, asistida por la Defensora Pública abogada Ligia Elena Pérez, por cuanto el derecho alimentario como todos los derechos que asisten a los niños y adolescentes son inherentes a la persona humana, irrenunciables, intransigibles, de orden público, por tanto, no puede la ciudadana Inocencia del Carmen Sereno de Serradas en nombre de su hijo desistir del presente Procedimiento, sin antes demostrar que el padre de su hijo cumple con la Obligación impuesta en los artículos 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues es indudable que ese interés se encuentra por encima del derecho que asiste a la actora de desistir del Procedimiento, según lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

III
Síntesis de la Controversia

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 26/02/2.004, la ciudadana Inocencia del Carmen Sereno de Serradas, debidamente asistida por la abogada Ligia Elena Pérez Meléndez Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano Laudelino Serradas, el cual se desempeña como Obrero en SINSE ubicado en la avenida 5 vía Los Cortijos detrás de Malariología (anteriormente Obras Públicas), Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que le sea determinada una cantidad mensual que el mismo deba aportar por concepto de Obligación Alimentaria a su hijo Jorge Luis Serradas Sereno, el cual aspira que se establezca en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre, en el supuesto de que se llegue a demostrar que el demandado percibe una remuneración que le permita aportar un monto superior en beneficio del interés superior del niño, solicitó se le establezca un monto mayor a los solicitados, así como también solicitó al Tribunal se le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el (50%) de los gastos que se ocasione por la adquisición de uniformes, calzado y útiles escolares, así como cubrir el 50% de los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos en las oportunidades que el niño lo requiera. Igualmente solicitó que se requiera información del ente empleador del demandado acerca de la remuneración que éste percibe, señalando cualquier beneficio adicional tales como bonificaciones, tickets cesta, etc. Fundamentó la presente acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó anexos (folios del 1 al 5).

La misma fue admitida en fecha 08/03/2.004, ordenando la citación del demandado Laudelino Serradas, para que comparezca a fin de que de contestación a la demanda; advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar el acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la misma se procederá a oír las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza, la cuales serán resueltas en sentencia definitiva. El Tribunal advierte a la solicitante que no se dictan medidas de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto no conste en autos la constancia de trabajo del demandado, a tal efecto se ordenó oficiar al Jefe de Personal de SINSE (anteriormente Obras Públicas) con indicación de sueldos, salarios, remuneraciones y deducciones. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron las boletas y oficios correspondientes (folios del 7 al 14).

En fecha 23/03/2.004 se celebró el acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte demandada, no asistiendo a dicho acto la ciudadana Inocencia del Carmen Sereno de Serradas parte actora en la presente causa, compareciendo espontáneamente el demandado ante la Sala de Juicio de ese Tribunal en la misma fecha, informando que no va dar contestación a la demanda, porque no tiene abogado que le asista, es por lo que solicitó se le asigne un Defensor, así mismo alegó que se encuentra actualmente desempleado desde hace tres (3) años que fue votado del SINSE y que le da a su hijo lo que consiga, pero que realmente ahorita no puede fijar una obligación porque no tiene de donde sacar plata (folios 15 y 16).

Corre inserto al folio 19 del expediente, oficio Nro. 00139 de fecha 22/03/2.004 emanado de la Secretaría de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual responden oficio Nro. 387 de fecha 08/03/2.004 de ese Tribunal, y le notifican al a quo que el ciudadano Laudelino Serradas no es funcionario adscrito a esa Secretaría de Infraestructura, sin embargo manifiestan al Tribunal que para la solicitud de información con respecto al personal de la Gobernación deben dirigirse al Economista José Manuel Ferrer, Director de Recursos Humanos en virtud de que son los únicos autorizados para suministrar ese tipo de información.

El día 20/04/2.004 compareció ante el Tribunal de la Causa, la ciudadana Inocencia del Carmen Sereno de Serradas, debidamente asistida por la abogada Ligia Elena Pérez Meléndez Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando al a quo envíe comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación requiriendo información sobre los montos que se adeuden al demandado por concepto de pago de prestaciones sociales y en el supuesto de ser afirmativa esa información, ordene la suspensión de dicho pago como medida cautelar que solicita para garantizar el derecho de alimentos de su hijo objeto de este proceso (folio 20). Solicitud que fue acordada mediante auto dictado en fecha 22/04/2.004, y mediante la cual el Tribunal a quo acordó como Medida Provisional oficiar al ente empleador ordenando suspender el pago de las prestaciones sociales que pueden corresponderle al demandado, e igualmente solicitó constancia de trabajo con indicación de sueldo, salario, remuneraciones y deducciones. Se libró el correspondiente oficio (folios 21 y 22).

En fecha 27/01/2.005 compareció ante el a quo, la ciudadana Inocencia del Carmen Sereno de Serradas, debidamente asistida por la abogada Ligia Elena Pérez Meléndez Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, desistiendo del presente procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la actualidad consideró que no están dadas las condiciones para lograr la fijación y sobretodo el cumplimiento de una obligación alimentaria para su hijo (folio 25). Solicitud que el a quo declaró que no era procedente, mediante auto dictado en fecha 10/03/2.005 (folio 26). Auto que fue apelado por la demandante asistida de abogado en fecha 15/03/2.005 (folio 28).

El día 18/03/2.005 el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas que indique el apelante a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta (folio 29).

En fecha 04/04/2.005 compareció el abogado Freddy Escalona Rangel, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, el mismo fue juramentado en la misma fecha (folio 30). El día 31/03/2.005 el referido se dio por notificado en la presente causa (folios 33 y 34).

Mediante diligencia realizada en fecha 18/04/2.005, la abogada Ligia Elena Pérez Meléndez en su carácter de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, a los fines de que el Tribunal Superior de curso a la apelación interpuesta (folio 35). Las mismas fueron acordadas por el Tribunal de la Causa por auto dictado en fecha 21/04/2.005 (folio 36).

En fecha 01/06/2.005 este Juzgado Superior recibe el presente expediente y dicta auto fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la misma (folio 39).

IV
Fundamentos de Derecho

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo, cuando en el auto dictado en fecha 10/03/2.005, acordó que no era procedente en la materia que nos ocupa el desistimiento suscrito por la ciudadana Inocencia Sereno de Serradas, asistida por la abogada Ligia Elena Pérez, por cuanto el derecho alimentario como todos los derechos que asisten a los niños y adolescentes son inherentes a la persona humana, irrenunciables, intransigibles, de orden público.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;…(sic)…”

Por otra parte, el artículo 366 de la eiusdem, establece que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.

Y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Al respecto considera esta Juzgadora, que corresponde a la madre el ejercicio de la acción de Fijación de Obligación Alimentaria en aquellos casos en que el padre se niegue a fijar y suministrar una pensión de alimentos para sus hijos niños o adolescentes, acción ésta ejercida en atención no sólo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 antes transcrito, consagra la obligación alimentaria como derecho de los niños y adolescentes .

Ahora, a criterio de esta Juzgadora una vez ejercida dicha acción pudiera producirse un desistimiento de ésta o del procedimiento sólo en virtud de que el demandado hubiese convenido o celebrado un acuerdo a través del cual hubiere fijado una pensión de alimentos para su hijo, y en consecuencia se hubiese comprometido a su cumplimiento, en cuyo caso era factible que si el a quo consideraba que estaban llenos los extremos de Ley, homologara tal desistimiento, transacción o convenio; pero en el caso que nos ocupa del mismo contenido de la diligencia estampada por la accionante, se evidencia que ella desiste, no porque el demandado haya convenido o aceptado la fijación de la Obligación Alimentaria, sino que afirma que lo hace porque no están dadas las condiciones para lograr tal fijación, con lo cual está renunciando al procedimiento pautado para la fijación de la acción de obligación alimentaria, y por cuanto el derecho a alimentos es derecho constitucional irrenunciable, tal como arriba se dejó establecido, es por lo que considera esta Juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró que no es procedente tal desistimiento, y en consecuencia se hace necesario confirmar el auto apelado y declarar sin lugar la apelación formulada, y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15/03/2.005 por la ciudadana Inocencia Sereno de Serradas parte actora en la presente causa, asistida por la abogada Ligia Elena Pérez Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 10/03/2.005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 10/03/2.005 por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“…(sic)…Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana INOCENCIA DEL CARMEN SERENO DE SERRADA asistida por la Abogado LIGIA ELENA PEREZ mediante la cual decide voluntariamente desistir de este procedimiento, al respecto se observa que la solicitud se fundamenta en: “Por cuanto en la actualidad consideró que no están dadas las condiciones para lograr la fijación y sobretodo el cumplimiento de la Obligación Alimentaria”, lo cual no es procedente en la materia que nos ocupa por ser el derecho alimentario, como todos los derechos que asisten a los niños y/o adolescentes inherentes a la persona humana, irrenunciables, intransigibles, de orden público, por tanto, no puede la ciudadana INOCENCIA DEL CARMEN SERENO DE SERRADA en nombre de su hijo desistir del presente Procedimiento, sin antes demostrar que el padre de su hijo cumple con la Obligación impuesta en los artículos 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues es indudable que ese interés se encuentra por encima del derecho que asiste a la actora de desistir del Procedimiento, según lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…”

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria,

Abg. Aymara de León.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-
(Scria.).

BDdeM/AdeL/Marysol